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Artículo 8 sobre la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa, (versión refundida)

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Artículo 8. Criterios de evaluación

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1. Los Estados miembros evaluarán la calidad del aire ambiente en relación con los contaminantes que se indican en el artículo 7 en todas sus zonas, de conformidad con los criterios fijados en los apartados 2 a 6 del presente artículo y de acuerdo con el anexo IV.

2. En todas las zonas clasificadas como zonas donde se rebasan los umbrales de evaluación establecidos para los contaminantes a que se refiere el artículo 7, la evaluación de la calidad del aire ambiente se efectuará mediante mediciones fijas. Esas mediciones fijas podrán complementarse con aplicaciones de modelización o mediciones indicativas con el fin de evaluar la calidad del aire y aportar información adecuada sobre la distribución espacial de los contaminantes atmosféricos y la representatividad espacial de las mediciones fijas.

3. Transcurridos dos años a partir de la adopción de los actos de ejecución a que se refiere el apartado 7 del presente artículo, en la evaluación de la calidad del aire ambiente se utilizarán aplicaciones de modelización o mediciones indicativas, además de las mediciones fijas, en todas las zonas en las que el nivel de contaminantes supere un valor límite o un valor objetivo pertinente establecido en el anexo I.

Las aplicaciones de modelización o las mediciones indicativas a que se refiere el párrafo primero proporcionarán información sobre la distribución espacial de los contaminantes. Cuando se utilicen aplicaciones de modelización, también proporcionarán información sobre la representatividad espacial de las mediciones fijas y se realizarán tantas veces como sea conveniente, pero al menos cada cinco años.

4. En todas las zonas clasificadas como zonas por debajo del umbral de evaluación establecido para los contaminantes a que se refiere el artículo 7, será suficiente con utilizar aplicaciones de modelización, mediciones indicativas, estimaciones objetivas o una combinación de ellas para la evaluación de la calidad del aire ambiente.

5. Los resultados de las aplicaciones de modelización utilizadas de conformidad con el apartado 3 o el apartado 4 del presente artículo o con el artículo 9, apartado 3, o de las mediciones indicativas se tendrán en cuenta a efectos de la evaluación de la calidad del aire en relación con los valores límite y los valores objetivo.

Si se dispone de mediciones fijas con un área de representatividad espacial que cubra el área de superación calculada por la aplicación de modelización, un Estado miembro podrá optar por no comunicar la superación modelizada como una superación de los valores límite y los valores objetivo de que se trate.

6. Si las aplicaciones de modelización utilizadas de conformidad con los apartados 3 o 4 muestran una superación de cualquier valor límite o valor objetivo en una parte del área no cubierta por mediciones fijas y su área de representatividad espacial, podrá utilizarse al menos una medición adicional fija o indicativa en posibles puntos críticos de contaminación atmosférica adicionales de la zona identificados por la aplicación de modelización.

Si las aplicaciones de modelización utilizadas de conformidad con el artículo 9, apartado 3, muestran una superación de cualquier valor límite o valor objetivo en una parte del área que no esté cubierta por mediciones fijas y su área de representatividad espacial, se utilizará al menos una medición fija o indicativa adicional en posibles puntos críticos de contaminación atmosférica adicionales del área identificados por la aplicación de modelización.

Cuando se utilicen mediciones fijas adicionales, dichas mediciones se establecerán en un plazo de dos años civiles desde la modelización de la superación. Cuando se utilicen mediciones indicativas adicionales, dichas mediciones se establecerán en el plazo de un año civil desde la modelización de la superación. Las mediciones abarcarán al menos un año civil de conformidad con los requisitos mínimos de cobertura de datos establecidos en el anexo V, letra B, a fin de evaluar el nivel de concentración del contaminante pertinente.

Cuando un Estado miembro opte por no realizar mediciones fijas o indicativas adicionales, la superación que muestren las aplicaciones de modelización se utilizará para la evaluación de la calidad del aire.

7. A más tardar el 11 de junio de 2026, la Comisión proporcionará, mediante actos de ejecución, más detalles técnicos sobre:

a) las aplicaciones de modelización, incluidas la forma en que se tendrán en cuenta los resultados de las aplicaciones de modelización y las mediciones indicativas a la hora de evaluar la calidad del aire y la forma en que pueden verificarse las posibles superaciones detectadas por dichos métodos de evaluación;

b) la determinación de la representatividad espacial de los puntos de muestreo.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 26, apartado 2.

8. En la evaluación de los modelos regionales de impacto en los ecosistemas, deberá considerarse la utilización de bioindicadores, también de conformidad con el control realizado en virtud de la Directiva (UE) 2016/2284.