Articulo 8 Titularidad compartida de explotaciones agrarias
Artículo 8. Extinción.
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1. La titularidad compartida de las explotaciones agrarias se extinguirá.
a) Por nulidad, separación o disolución del matrimonio.
b) Por ruptura de la pareja de hecho, o por la muerte o la declaración de fallecimiento de uno de sus miembros.
c) Por pérdida de la titularidad de la explotación agraria por cualquier causa legalmente establecida.
d) Por transmisión de la titularidad de la explotación a terceros.
e) Cuando por alguna de las dos personas titulares dejen de cumplirse los requisitos previstos en el artículo 3 de esta Ley.
f) Por acuerdo entre las personas titulares de la explotación agraria de titularidad compartida manifestado mediante comparecencia personal o firma electrónica ante el registro de titularidad compartida regulado en el artículo 6 de esta Ley.
2. La concurrencia de alguna de las causas establecidas en las letras a) a e), ambas inclusive, del apartado anterior será comunicada por la persona interesada y en su defecto por la otra persona titular o por sus herederos, al registro de titularidad compartida regulado en el artículo 6 de esta Ley.
