Articulo 80 acceso a la actividad de las entidades de credito y a su ejercicio
Artículo 80
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. A la hora de calcular las exposiciones ponderadas por riesgo, a todas las exposiciones se les aplicarán ponderaciones de riesgo, a menos que se deduzcan de los fondos propios de conformidad con lo dispuesto en la parte 1 del anexo VI. La aplicación de las ponderaciones de riesgo se basará en la categoría de exposición a la cual se asigne la exposición y, en la medida especificada en la parte 1 del anexo VI, en su calidad crediticia. La calidad crediticia podrá determinarse por referencia a las evaluaciones de crédito de Agencias de Calificación Externas (ECAI), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 81 a 83, o a las evaluaciones de crédito de Agencias de Crédito a la Exportación contempladas en la parte 1 del anexo VI.
2. A efectos de la aplicación de las ponderaciones de riesgo contempladas en el apartado 1, el valor de la exposición se multiplicará por la ponderación de riesgo especificada o determinada con arreglo a la presente subsección.
3. Para calcular exposiciones ponderadas por riesgo frente a instituciones, los Estados miembros decidirán si adoptar el método basado en la calidad crediticia del Gobierno central de la jurisdicción en la que está constituida la entidad o el método basado en la calidad crediticia de la entidad contraparte de conformidad con el anexo VI.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando una exposición esté sujeta a cobertura del riesgo de crédito, la ponderación de riesgo aplicable a esa partida podrá modificarse de conformidad con la subsección 3.
5. En el caso de las exposiciones titulizadas, las exposiciones ponderadas por riesgo se calcularán de conformidad con la subsección 4.
6. A las exposiciones para las cuales no se haya establecido un cálculo de exposiciones ponderadas por riesgo en la presente subsección se les asignará una ponderación de riesgo del 100 %.
7. Con excepción de las exposiciones que dan lugar a pasivos en forma de los elementos contemplados en las letras a) a h) del artículo 57, las autoridades competentes podrán eximir de los requisitos del apartado 1 a las exposiciones de las entidades de crédito frente a una contraparte que sea su empresa matriz, su filial o una filial de su empresa matriz, o bien una empresa que se encuentre en una de las situaciones contempladas en el apartado 1 del artículo 12 de la Directiva 83/349/CEE, a condición de que se cumplan las condiciones siguientes:
a) la contraparte será una entidad o sociedad financiera de cartera, una entidad financiera, una empresa de gestión de activos o empresa de servicios auxiliares sujeta a los requisitos prudenciales apropiados;
b) la contraparte estará completamente incluida en la misma consolidación que la entidad de crédito;
c) la contraparte estará sujeta a los mismos procedimientos de evaluación, medida y control de riesgos que la entidad de crédito;
d) la contraparte estará establecida en el mismo Estado miembro que la entidad de crédito; y e) no existirá actualmente ni será previsible que exista impedimento alguno material o jurídico a la inmediata transferencia de fondos propios o el reembolso de pasivos de la contraparte a la entidad de crédito;
En ese caso se asignará una ponderación de riesgo del 0 %. 8. Con excepción de las exposiciones que dan lugar a pasivos en forma de los elementos contemplados en las letras a) a h) del artículo 57, las autoridades competentes podrán eximir de los requisitos del apartado 1 del presente artículo a las exposiciones frente a contrapartidas que pertenezcan al mismo sistema institucional de protección que la entidad de crédito acreedora, a condición de que se cumplan las condiciones siguientes:
a) las condiciones establecidas en las letras a), d) y e) del apartado 7;
b) que la entidad de crédito y la contraparte hayan llegado a un acuerdo contractual o de responsabilidad obligatoria que proteja a dichas instituciones y, en particular, garantice su liquidez y solvencia a fin de evitar la quiebra cuando resulte necesario (denominado a continuación « sistema institucional de protección »);
c) que los acuerdos garanticen que el sistema institucional de protección podrá otorgar el apoyo necesario con arreglo a su cometido, con cargo a fondos directamente a su disposición;
d) que el sistema institucional de protección cuente con mecanismos adecuados y establecidos de manera uniforme para el seguimiento y la clasificación de riesgos (que ofrezcan una visión exhaustiva de la situación de riesgo de cada miembro y del sistema institucional de protección en su conjunto), con las correspondientes posibilidades de sometimiento a influencia; dichos sistemas controlarán adecuadamente las exposiciones en situación de impago, de conformidad con el punto 44 de la parte 4 del anexo VII;
e) que el sistema institucional de protección efectúe su propia evaluación de riesgos y la comunique a sus miembros;
f) que el sistema institucional de protección elabore y publique una vez al año ya sea un informe consolidado que comprenda el balance, la cuenta de beneficios y pérdidas, el informe de situación y el informe de riesgos del sistema institucional de protección en conjunto, ya sea un informe que comprenda el balance agregado, la cuenta agregada de beneficios y pérdidas, el informe de situación y el informe de riesgos del sistema institucional de protección en conjunto;
g) que los miembros del sistema institucional de protección que deseen dejarlo estén obligados a notificarlo con una antelación de al menos 24 meses;
h) que se elimine la utilización múltiple de elementos admisibles para el cálculo de los fondos propios (múltiples relaciones pasivocapital), así como cualquier constitución inapropiada de fondos propios entre los miembros del sistema institucional de protección.
i) que el sistema institucional de protección se base en una amplia participación de entidades de crédito con un perfil de actividades predominantemente homogéneo; y j) que la adecuación de los sistemas a los que se hace referencia en la letra d) deba ser aprobada y comprobada a intervalos regulares por las autoridades competentes;
En ese caso se asignará una ponderación de riesgo del 0 %.
