Articulo 80 Creación de la organización común de mercados de los productos agrarios
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Artículo 80. Prácticas enológicas y métodos de análisis

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1. En la producción y conservación de los productos enumerados en el anexo VII, parte II, solo podrán utilizarse en la Unión las prácticas enológicas autorizadas de acuerdo con el anexo VIII y previstas en el artículo 75, apartado 3, letra g), y en el artículo 83, apartados 2 y 3.

El párrafo primero no se aplicará a los productos siguientes:

a) el zumo de uva y el zumo de uva concentrado; y

b) el mosto de uva y el mosto de uva concentrado destinados a la elaboración de zumo de uva.

Las prácticas enológicas autorizadas solo podrán utilizarse para garantizar una buena vinificación, una buena conservación o una crianza adecuada del producto.

Los productos enumerados en el anexo VII, parte II, deberán producirse en la Unión con arreglo a las normas establecidas en el anexo VIII.

2. Los productos enumerados en el anexo VII, parte II, no podrán comercializarse en la Unión cuando:

a) se hayan sometido a prácticas enológicas no autorizadas a escala de la Unión;

b) se hayan sometido a prácticas enológicas no autorizadas a escala nacional, o

c) infrinjan las normas establecidas en el anexo VIII.

Los productos vitivinícolas no comercializables de conformidad con el párrafo primero serán destruidos. Como excepción a esta norma, los Estados miembros podrán permitir que algunos de esos productos, cuyas características hayan determinado, se utilicen por destilerías o fábricas de vinagre o para uso industrial, siempre que esta autorización no se convierta en un incentivo a la producción de productos vitivinícolas mediante prácticas enológicas no autorizadas.

3. Cuando autorice las prácticas enológicas a que se refiere el artículo 75, apartado 3, letra g), la Comisión:

a) tendrá en cuenta las prácticas enológicas y los métodos de análisis recomendados y publicados por la Organización Internacional de la Viña y el Vino (OIV), así como los resultados del uso experimental de prácticas enológicas todavía no autorizadas;

b) tendrá en cuenta la protección de la salud humana;

c) tendrá presentes los posibles riesgos de inducir a error al consumidor debido a la percepción bien establecida que tiene del producto y las correspondientes expectativas, teniendo en cuenta la disponibilidad y viabilidad de los medios de información que permitan excluir esos riesgos;

d) permitirá la preservación de las características naturales y fundamentales del vino sin que se produzca una modificación importante en la composición del producto de que se trate;

e) garantizará un nivel mínimo aceptable de protección medioambiental;

f) respetará las normas generales sobre prácticas enológicas y las normas establecidas en el anexo VIII.

4. Para garantizar el tratamiento correcto de los productos vinícolas no comercializables, se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 relativos a las normas sobre los procedimientos nacionales a que se refiere el apartado 2, párrafo segundo, del presente artículo, y las excepciones a los mismos relativas a la retirada y destrucción de productos del vino que no cumplan los requisitos.

5. Cuando sea necesario, la Comisión adoptará actos de ejecución para establecer los métodos a que se refiere el artículo 75, apartado 5, letra d) para los productos enumerados en el anexo VII, parte II. Esos métodos se basarán en cualesquiera métodos pertinentes recomendados y publicados por la OIV, salvo que sean ineficaces e inapropiados habida cuenta de los objetivos perseguidos por la Unión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

Hasta tanto se produzca la adopción de dichos actos de ejecución, se utilizarán los métodos y normas autorizados por el Estado miembro de que se trate.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-12-2013 en vigor desde 20-12-2013