Articulo 80 Forestal de Andalucía

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Artículo 80.

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1. Se considerarán infracciones especialmente graves aquéllas en las que las alteraciones de los terrenos forestales y sus recursos, así como las consecuencias que de la misma se deriven, produzcan daños que les imposibiliten recuperarse conforme al criterio técnico de la Administración Forestal y siempre que la superficie alterada sea superior a dos hectáreas.

También tendrán la consideración de infracciones especialmente graves los daños producidos a especies forestales que afecten a más de dos hectáreas y cuya recuperación requiera un plazo de tiempo superior a 40 años o falte más de otro período igual para completar la vida vegetativa de la especie afectada, que será estimada reglamentariamente.

2. Se considerarán infracciones muy graves aquellas en las que las alteraciones de los terrenos forestales y sus recursos, así como las consecuencias que de las mismas se deriven produzcan daños que afecten a una superficie superior a media hectárea y cuya recuperación no se pueda garantizar según criterio técnico de la Administración Forestal, o, en todo caso, que el plazo preciso de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de este artículo sea al menos de 20 años.

3. Se considerarán infracciones graves las que supongan una alteración en los terrenos forestales y sus recursos siempre que sean susceptibles de recuperación y no estén contempladas en los apartados precedentes.

4. Son infracciones leves las simples inobservancias de las disposiciones contenidas en este título, cuando no concurran ninguna de las circunstancias previstas en los números anteriores.

5. La reincidencia en la comisión de las infracciones anteriormente descritas conllevará la calificación de las mismas en el grupo inmediato superior.

Habrá reincidencia si, en el momento de cometerse la infracción, no hubieran transcurrido cinco años desde la imposición por resolución firme en vía administrativa de otra sanción por infracción análoga.