Artículo 80. LEY 4/2026, de 2 de julio, Madrid, Caza y Pesca
Artículo 80. Vigilancia privada de la actividad cinegética y guardas jurados de caza.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. Los cotos de caza pueden contar con un servicio privado de vigilancia, prestado por personas especificadas en las letras d) y e) del artículo 79.1 a cargo de sus titulares, propio o contratado, en los términos y con las características y funciones que se establezcan por la consejería competente en materia de caza.
2. Deben contar obligatoriamente con este servicio los cotos de caza comerciales y los cotos de caza con superficie mayor a tres mil hectáreas.
3. La consejería competente en materia de caza otorgará el título de guarda jurado de caza a las personas que cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente. Entre dichos requisitos figurará contar con el título de guarda particular de campo conforme a lo establecido en la normativa en materia de seguridad privada, así como acreditar conocimientos en materia de caza y fauna propia de la Comunidad de Madrid.
4. Los guardas jurados de caza auxilian en el cumplimiento de lo dispuesto en el presente libro a los agentes, cuerpos e instituciones de la administración que tengan encomendadas funciones de custodia de los recursos cinegéticos:
a) En el ejercicio de las competencias autonómicas.
b) En las funciones de custodia, policía o vigilancia.
5. Las tasas que correspondan por el examen y su evaluación serán establecidas por la correspondiente normativa en materia de tasas.
