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Articulo 80 Medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración

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Artículo 80. Modificación del Reglamento para la aplicación de la Ley del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 276/1987, de 11 de noviembre.

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El Reglamento para la aplicación de la Ley del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 276/1987, de 11 de noviembre, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 32.1, que queda redactado como sigue:

«1. La Consejería competente en materia de patrimonio, a través de la Dirección General de Patrimonio o de sus Delegaciones Territoriales, y las entidades públicas dependientes de la Comunidad Autónoma, deberán solicitar la inscripción en el Registro de la Propiedad de los derechos susceptibles de inscripción conforme a la legislación hipotecaria. En los supuestos de inmatriculación y reanudación del tracto sucesivo recogidos en el artículo 206 del texto refundido de la Ley hipotecaria, aprobado mediante Decreto de 8 de febrero de 1946, deberá informar previamente el Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía.»

Dos. Se modifica el artículo 52, que queda redactado como sigue:

«La Comunidad Autónoma de Andalucía podrá ejercer la potestad investigadora sobre los bienes de dominio público a fin de tomar conocimiento sobre su titularidad, cuando ésta no le conste anteriormente.

Si el procedimiento de investigación no fuera resuelto y no fuera notificada su resolución en el plazo de dos años a contar desde la fecha del acuerdo de inicio, caducará, acordándose el archivo de las actuaciones.

La resolución administrativa será recurrible ante la jurisdicción contencioso-administrativa, una vez agotados los recursos previos necesarios.

Las cuestiones de propiedad que se susciten se resolverán por la jurisdicción ordinaria, a la que podrán acudir tanto la Administración como los administrados.»

Tres. Se modifica el artículo 53, que queda redactado como sigue:

«El procedimiento de investigación se iniciará de oficio, por iniciativa propia o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.

Cuando la denuncia invoque un perjuicio en el patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía la no iniciación del procedimiento deberá ser motivada y se notificará a los denunciantes la decisión de si se ha iniciado o no el procedimiento.»

Cuatro. Se modifica el artículo 54, que queda redactado como sigue:

«El procedimiento comenzará mediante acuerdo de la Dirección General de Patrimonio, que se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, y durante quince días, en el tablón de anuncios del Ayuntamiento donde radique el bien. El anuncio deberá individualizar el bien en el mayor grado posible.

Dicho acuerdo deberá adoptarse tras los estudios e informes previos que se estimen pertinentes.»

Cinco. Se modifica el artículo 57, que queda redactado como sigue:

«1. La titularidad del bien deberá constar en documento o en el Inventario.

2. El procedimiento comenzará de oficio o a instancia de la persona interesada.

En caso de que comience a instancia de persona interesada, ésta dirigirá su solicitud a los servicios periféricos de la Consejería que tenga adscrito el bien o, cuanto esté adscrito a una entidad pública, directamente a ésta, redactándose a continuación, un presupuesto aproximado del costo del deslinde.

Para que la Administración proceda a efectuar el deslinde y amojonamiento, será preciso que el solicitante se comprometa a hacerse cargo del total de los gastos. Para el cobro de dichos gastos podrá seguirse la vía de apremio.

En otro caso no se procederá a practicar el deslinde solicitado y se rechazará de plano la petición.

En todo caso la Administración de oficio podrá iniciar el deslinde, corriendo de su cargo los gastos ocasionados por tal motivo.»

Seis. Se modifica el artículo 58, que queda redactado como sigue:

«1. Tanto si se inicia de oficio como a instancia de interesado, los servicios periféricos de la Consejería que tenga adscrito el bien o, cuando esté adscrito a una entidad pública, directamente ésta, prepararán una memoria en la que se justifique la realización del deslinde, se describa la finca o fincas en cuestión de tal forma que queden individualizadas en el mayor grado posible, y se reseñe el título justificativo del derecho que la Administración ostente sobre el referido bien, con los datos sobre inscripción registral y demás que consten en el Inventario.

2. La memoria será remitida a la persona titular de la Consejería de adscripción o, en el caso de entidades públicas, al órgano que legal o estatutariamente tenga atribuida dicha competencia y, en defecto de atribución expresa, a las personas titulares de sus presidencias, direcciones generales u órganos asimilados, que será competente para acordar la iniciación del deslinde, acuerdo que será notificado, en la forma prevista en la legislación sobre procedimiento administrativo, al solicitante del deslinde y a todos aquellos cuyos derechos o intereses directos queden afectados por el mismo y sean conocidos.

Se publicará el acuerdo en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, así como por Edictos, durante el plazo de quince días, en el tablón de anuncios del Ayuntamiento o Ayuntamientos donde radique el bien.

Las personas interesadas tendrán un plazo de un mes a partir de la notificación, o, en su caso, de la publicación para formular alegaciones y aportar documentación en defensa de sus derechos. Sobre las alegaciones formuladas emitirá el oportuno informe la Consejería a la que se encuentre adscrito el bien a través del Servicio Territorial correspondiente.»

Siete. Se modifica el artículo 59, que queda redactado como sigue:

«1. Al menos con un mes de antelación, se notificará a las personas interesadas, y se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento o Ayuntamientos donde radique la finca, la fecha señalada para la práctica del apeo.

2. Asistirá en representación de la Administración, una persona a la que corresponda el asesoramiento técnico de los servicios periféricos de la Consejería competente en materia de patrimonio, y una persona representante del órgano que tenga adscrito el bien, que podrán ir acompañadas de una persona que realice el asesoramiento jurídico. Irán acompañadas en todo caso, de las personas necesarias para la realización práctica del apeo.

3. Las personas interesadas podrán asistir al apeo por sí mismas o mediante representante, y podrán estar acompañadas por una persona que desempeñe funciones de asesoramiento técnico y otra que desempeñe funciones de asesoramiento jurídico.»

Ocho. Se modifica el apartado 2 del artículo 84, que queda redactado como sigue:

«2. Los pliegos de condiciones particulares para regular la concesión deberán contener, al menos, los siguientes extremos:

a) Objeto de la concesión y límites a que se extendiere.

b) Plazo de utilización.

c) Deberes y obligaciones recíprocos de la Administración y concesionario.

d) Si hubieren de prestarse servicios tarifables, bases del referido régimen, con descomposición de sus factores constitutivos y criterios para las revisiones futuras.

e) En caso de que se otorgaren subvenciones, clase y cuantía de las mismas, plazos y formas de entrega a la persona interesada.»

Nueve. Se modifica el artículo 89, que queda redactado como sigue:

«El otorgamiento de concesiones sobre bienes de dominio público se efectuará en régimen de concurrencia. No obstante, podrá acordarse el otorgamiento directo en los supuestos previstos en el artículo 137.4 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, cuando se den circunstancias excepcionales, debidamente justificadas, o en otros supuestos establecidos en las leyes.

Previamente, deberá redactarse pliego de condiciones particulares, que una vez informado por el Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía será aprobado por el órgano al que corresponda adjudicar la concesión.

La redacción de dicho pliego de condiciones particulares podrá haber sido también objeto de concurso conjuntamente con el proyecto regulado en los artículos anteriores.»

Diez. Se modifica el artículo 100, que queda redactado como sigue:

«Las concesiones de dominio público se otorgarán previa licitación, salvo en los supuestos de otorgamiento directo a que se refiere el artículo 89 de este Reglamento.

Cuando el procedimiento se inicie a solicitud de persona interesada se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, otorgándose un plazo de al menos treinta días para que otras personas interesadas puedan formular solicitudes alternativas. Si dentro del plazo fijado en el anuncio referido no se formulan peticiones alternativas podrá otorgarse directamente la concesión al solicitante, no pudiendo alterarse previamente las condiciones concesionales por encima de los porcentajes establecidos en el artículo siguiente. Si así se hiciera, se entenderá iniciado el procedimiento de concesión de oficio, debiendo abrirse a trámite de pública licitación para el otorgamiento de la concesión.

En caso de que en el plazo previsto en el párrafo anterior se presentaran otra u otras peticiones incompatibles, se aplicará analógicamente lo establecido en los artículos anteriores, entendiéndose que el anuncio previsto en este artículo es el de convocatoria, a cuyo fin deberá cumplir los requisitos establecidos para los anuncios de convocatoria de pública licitación.»

Once. Se modifica el artículo 105, que queda redactado como sigue:

«1. Las concesiones de dominio público se otorgarán siempre sin perjuicio de terceros, y su duración no podrá exceder, incluidas las prórrogas, de 75 años, salvo que se establezca otro menor en las normas especiales que sean de aplicación.

2. El otorgamiento de la concesión sin perjuicio de terceros permitirá poner fin al título jurídico que la ampare una vez se descubra el derecho preferente de un tercero sobre el bien objeto de la concesión. Ello no liberará a la Administración de sus responsabilidades por los daños y perjuicios que, en su caso, hubiera ocasionado como consecuencia de haberse producido la creencia de buena fe en el concesionario de la legalidad de los actos administrativos. A tal fin, la Administración deberá procurar que las concesiones se efectúen sobre bienes cuya condición demanial le conste.

3. El plazo de duración de la concesión comenzará a contarse a partir del momento previsto en el pliego.»

Doce. Se modifica el apartado 1 del artículo 156, que queda redactado como sigue:

«1. Las adquisiciones de bienes inmuebles a título oneroso respetarán los principios de publicidad y concurrencia, salvo cuando por las peculiaridades de la necesidad a satisfacer, las limitaciones del mercado o la urgencia se considere preciso autorizar la adquisición directa.

Igualmente, se podrá acordar la adquisición directa en los siguientes supuestos:

a) Cuando el vendedor sea otra Administración Pública o, en general, cualquier persona jurídica de Derecho Público o Privado perteneciente al sector público.

A estos efectos, se entenderá por persona jurídica de Derecho privado perteneciente al sector público la sociedad mercantil en cuyo capital sea mayoritaria la participación directa o indirecta de una o varias Administraciones públicas o personas jurídicas de Derecho público.

b) Cuando fuese declarado desierto el procedimiento promovido con publicidad para la adquisición, y siempre que no se modificasen las condiciones originales del contrato, salvo el precio y la superficie, que podrán alterarse en un 10%.

c) Cuando se adquiera a un copropietario una cuota de un bien, en caso de condominio.

d) Cuando la adquisición se efectuase en virtud del ejercicio de un derecho de adquisición preferente.

La adquisición en estos supuestos excepcionales habrá de estar precedida de resolución motivada que se hará pública.»

Trece. Se modifica el artículo 159, que queda redactado como sigue:

«1. El acuerdo de iniciación de un procedimiento de adquisición será adoptado por la persona titular de la Consejería competente en materia de patrimonio, si bien podrá delegar tal competencia en la persona titular de la Dirección General de Patrimonio o en otros órganos de la Administración de la Junta de Andalucía.

En todo procedimiento de adquisición de inmuebles a título oneroso deberá constar informe de los servicios técnicos de la Dirección General de Patrimonio. Asimismo, la Dirección General de Patrimonio podrá recabar de los distintos órganos y entidades instrumentales de la Comunidad Autónoma, los informes que considere necesarios.

2. Si se tratara de una entidad pública dependiente de la Comunidad Autónoma, el acuerdo de iniciación del procedimiento de adquisición corresponderá a la persona titular de la Presidencia de dicha entidad. En caso de entidades no sometidas a fiscalización previa del gasto y de las obligaciones, deberá constar en el expediente informe de la Intervención General.»

Catorce. Se suprime el artículo 169.

Quince. Se modifica el artículo 174, que queda redactado como sigue:

«1. Corresponderá a la Consejería a la que haya de quedar adscrita la sociedad o, en su defecto, a la competente por razón de la materia la tramitación de los procedimientos de creación de sociedades mercantiles del sector público andaluz.

2. Corresponderá a la Dirección General de Patrimonio, a propuesta de la Consejería a la que se encuentre adscrita la sociedad o, en su defecto, de la competente por razón de la materia, la tramitación de los procedimientos de adquisición por la Comunidad Autónoma de Andalucía de acciones o participaciones de sociedades mercantiles.

Las personas titulares de las Consejerías conservarán sus competencias en cuanto a la autorización, compromiso del gasto y reconocimiento de la obligación, debiendo acreditar ante la Dirección General de Patrimonio la disponibilidad de los créditos suficientes para satisfacer el importe de las acciones o participaciones solicitadas, de acuerdo con las consignaciones presupuestarias que existan al efecto.

3. Los procedimientos de adquisición de acciones o participaciones por entidades públicas dependientes de la Comunidad Autónoma se tramitarán por el órgano que legal o estatutariamente tenga atribuida dicha competencia.

4. Los informes a que se refieren los apartados 1, 3 y 5 del artículo 82 de la Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, serán emitidos por la Dirección General de Patrimonio, quien podrá recabar de los distintos centros directivos y entidades instrumentales de la Junta de Andalucía los informes que considere necesarios.

5. Cuando los actos regulados en este artículo impliquen la creación o alteración de entidades instrumentales de la Administración de la Junta de Andalucía se requerirá informe favorable de la Dirección General de Presupuestos.

6. En caso de entidades no sometidas a fiscalización previa del gasto y de las obligaciones, deberá constar, además, informe de la Intervención General.

7. Los acuerdos relativos al ejercicio de facultades de tutela sobre Agencias y Sociedades Mercantiles del sector público andaluz habrán de ser informados previamente por la Consejería competente en materia de patrimonio. Queda facultada la citada Consejería para determinar qué clase de acuerdos requerirán el informe anterior.»

Dieciséis. Se modifica el artículo 176, que queda redactado como sigue:

«1. Los arrendamientos de bienes muebles e inmuebles en favor de la Comunidad Autónoma de Andalucía y de las entidades públicas dependientes de la misma se acordarán por la persona titular de la Consejería o entidad interesada.

Cuando se trate de inmuebles, se requerirá previo informe favorable de la Dirección General de Patrimonio.

Quedan excluidos del anterior informe los arrendamientos de plazo inferior a tres meses para la organización de conferencias, seminarios, presentaciones, participaciones en ferias y congresos u otros eventos.

Si el inmueble objeto del contrato va a ser utilizado por varias Consejerías o entidades públicas, la competencia para el arrendamiento corresponderá a la persona titular de la Consejería competente en materia de patrimonio.

2. Los referidos contratos se adjudicarán con respeto a los principios de publicidad y concurrencia, salvo cuando por las peculiaridades de la necesidad a satisfacer, las limitaciones del mercado o la urgencia se considere preciso autorizar la adquisición directa. El arrendamiento de bienes inmuebles en estos supuestos excepcionales habrá de estar precedido de resolución motivada que se hará pública.

Asimismo, podrá acordarse la adjudicación directa en aquellos casos en los que el bien objeto de arrendamiento sea de titularidad de una entidad instrumental de la Administración de la Junta de Andalucía, de otra Administración Pública o, en general, de cualquier persona jurídica de Derecho Público o Privado perteneciente al sector público.

3. El órgano competente para la adjudicación de estos contratos lo será para cuantas incidencias se produzcan en relación con los mismos.»

Diecisiete. Se modifica el artículo 180, que queda redactado como sigue:

«1. El órgano competente para enajenar los bienes inmuebles será la persona titular de la Consejería competente en materia de patrimonio. La incoación y tramitación del procedimiento corresponderá a la Dirección General de Patrimonio.

2. Cuando el valor del bien o derecho, según tasación, exceda de 20 millones de euros, la enajenación deberá ser autorizada por el Consejo de Gobierno.»

Dieciocho. Se suprime el artículo 181.

Diecinueve. Se modifica el artículo 183, que queda redactado como sigue:

«La enajenación de los bienes inmuebles se hará mediante subasta. No obstante, podrá realizarse mediante enajenación directa o concurso en los supuestos contemplados en el artículo 88 de la Ley 4/1986, de 5 de mayo.

En los supuestos de enajenación directa, se dará cuenta a la Comisión parlamentaria competente en materia de Hacienda.»

Veinte. Se modifica el artículo 185, que queda redactado como sigue:

«Una vez la Dirección General de Patrimonio tenga conocimiento de alguna solicitud de compra o adquisición de un bien de la Comunidad Autónoma, iniciará el oportuno procedimiento, o rechazará de plano la petición.

Si se decidiese iniciar el procedimiento, se incorporarán al mismo los datos pertinentes del Inventario, y en su caso, se justificará la depuración física del bien conforme a lo dispuesto en el artículo 178.

Posteriormente, y previo informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, se adoptará el acuerdo de alienabilidad a que se refiere el artículo 179 de este Reglamento.

Aprobada la tasación pericial por la persona titular de la Dirección General de Patrimonio, comenzará la tramitación de la subasta salvo que, conforme a lo establecido en el artículo 88 de la Ley 4/1986, de 5 de mayo, procediese la enajenación directa.»

Veintiuno. Se modifica el artículo 186, que queda redactado como sigue:

«1. La enajenación directa se acordará por resolución del órgano competente previo informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía o del órgano al que corresponda el asesoramiento jurídico.

2. En el supuesto previsto en la letra g) del artículo 88 de la Ley 4/1986, de 5 de mayo, será necesario el previo acuerdo del Consejo de Gobierno a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de patrimonio.

Serán consideradas razones justificadas a los efectos de lo dispuesto en la letra g) del artículo 88 de la Ley 4/1986, de 5 de mayo, entre otras, la de urgencia, secreto, características específicas del bien, circunstancias excepcionales e imposibilidad o grave dificultad de promover concurrencia de ofertas.»

Veintidós. Se modifica el artículo 187, que queda redactado como sigue:

«1. Aprobada la tasación conforme al artículo 182 del presente Reglamento, se anunciará la subasta en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, anuncio en el que deberán contenerse al menos los siguientes datos.

a) Existencia de la declaración de alienabilidad del bien, y su fecha.

b) Día, hora y lugar donde haya de celebrarse la subasta.

c) Mesa de contratación.

d) Descripción de las circunstancias físicas y jurídicas que permitan la correcta identificación del inmueble objeto de venta.

e) Precio que ha de servir de tipo para la subasta.

f) Periodo durante el cual podrán presentarse ofertas, que deberán formularse en sobre cerrado.

g) Plazo para la elevación a escritura pública del negocio.

h) Plazo máximo durante el que mantendrán su vigencia las ofertas.

Podrán exigirse en el anuncio especiales garantías a los oferentes, cuya acreditación se efectuará en sobre aparte.

2. Las ofertas que se presenten deberán ir acompañadas de un resguardo acreditativo de haber constituido en la Caja General de Depósitos de la Comunidad Autónoma, y a disposición de la Dirección General de Patrimonio una garantía que no podrá ser inferior al 5 por ciento ni superior al 25 por ciento del valor de tasación del inmueble.»

Veintitrés. Se modifica el artículo 189, que queda redactado como sigue:

«En el lugar, día y hora señalados en el anuncio se constituirá la Mesa de contratación que estará formada por un representante del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, una persona en representación de la Intervención General de la Junta de Andalucía, siendo presidida, en el caso de bienes inmuebles, por la persona titular de la Dirección General de Patrimonio o de la Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de patrimonio correspondiente, o en quien deleguen una u otra. La Secretaría, con voz y voto, será desempeñada por una persona funcionaria designada por la persona titular de la Presidencia.

En caso de subasta de bienes muebles o derechos incorporales, la mesa será presidida por la persona titular de la Secretaría General Técnica o de la Delegación Territorial correspondiente de la Consejería de adscripción o en quien delegue una u otra.»

Veinticuatro. Se modifica el artículo 190, que queda redactado como sigue:

«Para tomar parte en la subasta será requisito imprescindible haber constituido en la Caja General de Depósitos de la Comunidad Autónoma la garantía fijada en el procedimiento, que se acreditará en sobre independiente.».«Veinticinco. Se modifica el artículo 201, que queda redactado como sigue:

«Los bienes inmuebles pertenecientes a entidades públicas dependientes de la Comunidad Autónoma que no sean necesarios para el cumplimiento de sus fines se incorporarán al patrimonio de la citada Comunidad Autónoma.

A tal fin, la entidad pública deberá poner el hecho en conocimiento de la Consejería competente en materia de patrimonio que tramitará el oportuno expediente y procederá a la incorporación formal del bien al patrimonio de la Comunidad Autónoma.

No será aplicable lo expuesto en los párrafos anteriores cuando se trate de bienes adquiridos por dichas entidades públicas con la finalidad de devolverlos al tráfico jurídico, de acuerdo con sus reglas de funcionamiento, así como para garantizar la rentabilidad de las reservas que tengan que constituir en cumplimiento de sus normas específicas o responder de los avales que puedan prestar de acuerdo con lo establecido en la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma.

La enajenación de los bienes inmuebles exige previa autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio en todo caso. Cuando el valor del bien o derecho exceda de 20 millones de euros se requerirá, además, autorización del Consejo de Gobierno.»

Veintiséis. Se modifica el artículo 203, que queda redactado como sigue:

«Para la venta de bienes inmuebles por parte de entidades públicas dependientes de la Comunidad Autónoma, se aplicará analógicamente el procedimiento establecido en los artículos anteriores, si bien previamente a la convocatoria deberá remitirse el expediente, conforme al artículo 180 de este Reglamento, a la Consejería competente en materia de patrimonio para que ésta directamente, o a su propuesta, el Consejo de Gobierno, adopten, si procedieren, los acuerdos previos de su autorización. La tramitación y resolución del procedimiento compete a la entidad que pretenda enajenar los bienes.»

Veintisiete. Se modifica el artículo 204, que queda redactado como sigue:

«1. La enajenación de los bienes muebles se someterá a las mismas reglas de los inmuebles y será competente para acordarla la persona titular de la Consejería que los tuviera adscritos si su valor no excede de diez millones de euros. Si supera dicha cantidad será necesaria autorización del Consejo de Gobierno.

No obstante, cuando se trate de bienes muebles obsoletos, perecederos o deteriorados por el uso, la enajenación podrá efectuarse de forma directa. El acuerdo de enajenación llevará implícita la desafectación de los bienes.

Se considerarán obsoletos o deteriorados por el uso, aquellos bienes cuyo valor en el momento de su tasación para venta sea inferior al 25 por ciento del de adquisición.

Si no fuese posible o no procediese su venta, podrá acordarse su destrucción, inutilización, abandono o donación a otras Administraciones Públicas o a organismos o instituciones públicas o privadas sin ánimo de lucro, exceptuándose en ese caso la prohibición establecida en el artículo 107 de la ley.

2.En todo caso, se dará cuenta de la tramitación seguida por cada Consejería a la Dirección General de Patrimonio, para la debida toma de razón en el Inventario.»

Veintiocho. Se modifica el artículo 210, que queda redactado como sigue:

«1. Corresponderá a la Dirección General de Patrimonio, a propuesta de la Consejería a la que se encuentre adscrita la sociedad o, en su defecto, de la competente por razón de la materia, la tramitación de los procedimientos de enajenación por la Comunidad Autónoma de Andalucía de acciones o participaciones de sociedades mercantiles.

2. Los procedimientos de enajenación de acciones o participaciones por entidades públicas dependientes de la Comunidad Autónoma se tramitarán por el órgano que legal o estatutariamente tenga atribuida dicha competencia.

3. Los informes a que se refieren los apartados 2 y 4 del artículo 94 de la Ley 4/1986, de 5 de mayo, serán emitidos por la Dirección General de Patrimonio quien podrá recabar de los distintos centros directivos y entidades instrumentales de la Junta de Andalucía, los informes que considere necesarios.

4. Cuando los actos regulados en este artículo impliquen la alteración o supresión de entidades instrumentales de la Administración de la Junta de Andalucía se requerirá, además, informe favorable de la Dirección General de Presupuestos.»

Veintinueve. Se modifica el artículo 218, que queda redactado como sigue:

«Todos los acuerdos a que se refiere este Capítulo, así como el anterior y siguiente, e igualmente todos los acuerdos de adjudicación de concesiones o cesión de bienes o derechos, serán publicados en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, sin perjuicio de las pertinentes notificaciones que procedan.»

Treinta. Se suprime el artículo 226.

Treinta y uno. Se modifica el artículo 227, que queda redactado como sigue:

«Los expedientes de explotación se incoarán, de oficio, a petición razonada de otros órganos o de persona interesada, por la Consejería que tenga adscritos los bienes o derechos e informará el Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía y la Intervención. En caso de bienes inmuebles, se requerirá previo informe favorable de la Dirección General de Patrimonio.

La solicitud se acompañará de una memoria comprensiva de la descripción del bien, posibilidades de explotación, estudio económico, forma de explotación que se considere más conveniente y cualesquiera otras circunstancias que se estimen de interés.»

Treinta y dos. Se modifica el artículo 228, que queda redactado como sigue:

«La Consejería competente en materia de patrimonio podrá aprobar pliegos-tipo de condiciones generales para la adjudicación de los contratos.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-02-2024 en vigor desde 17-02-2024