Articulo 80 Reglamento de la Ley de Control Ambiental Integrado
- Norma vigente hasta el 29 de agosto de 2026. - Ley de Cantabria 9/2026, de 23 de julio, de Control Ambiental.
Artículo 80. Revisión ambiental de la licencia de actividad.
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1. El ejercicio de la actividad o el funcionamiento de la instalación deberá ajustarse a los requisitos establecidos en la normativa aplicable en cada momento en materia de medio ambiente.
2. Sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera incurrir el titular, el Ayuntamiento podrá modificar las condiciones ambientales de la licencia municipal cuando desaparezcan las circunstancias determinantes de su otorgamiento o sobrevinieran otras que hubieran justificado su denegación, cuando la aplicación de las mejores técnicas disponibles permita reducir significativamente las emisiones sin costes excesivos y cuando lo exija la adaptación de la licencia a la legislación que resulte de aplicación a la instalación.
3. El procedimiento de revisión se iniciará de oficio por el Ayuntamiento que acordará al mismo tiempo las medidas provisionales que fueran necesarias en función de las circunstancias. Recabado informe preceptivo a la Comisión para la comprobación ambiental, la cual podrá solicitar informe de los distintos órganos administrativos que hubieran intervenido en el trámite de comprobación ambiental, el Alcalde previa audiencia de los interesados dictará resolución y la notificará al interesado en el plazo máximo de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído la citada resolución, podrá considerase caducado el procedimiento de revisión.
4. La modificación de las condiciones o medidas correctoras previstas en una licencia municipal no dará derecho a indemnización y deberán ser cumplidas por el interesado en el plazo razonable fijado para ello. Cuando, por razones técnicas, económicas o jurídicas, resultare inviable el cumplimiento de la modificación, el Ayuntamiento podrá revocar la licencia otorgada de conformidad con lo establecido en la legislación de régimen local.
