Articulo 80 Reglamento Marco de las Policías Locales
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Artículo 80. Deberes.

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Además de los correspondientes a su condición de funcionarios al servicio de la Administración Local, los miembros de las Policías Locales tendrán los deberes derivados de los principios básicos de actuación contenidos en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y en la Ley de Coordinación de Policías Locales, y en especial los siguientes.

a) Actuar en el cumplimiento de sus funciones con absoluta neutralidad e imparcialidad.

b) Actuar con la integridad y dignidad inherentes al ejercicio de su función.

c) Informar a sus subordinados de cualquier incidencia en el servicio que deban conocer para la adecuada ejecución del mismo, así como a sus superiores, por el conducto establecido, de cualquier incidencia en el servicio.

d) Reflejar fielmente los hechos aportando cuantos datos objetivos sean precisos para la debida comprensión de los mismos siempre que deba realizarse por escrito el supuesto contemplado en el apartado anterior.

e) Conducir los vehículos policiales, así como estar en posesión de los permisos necesarios para ello.

f) Asistir a los cursos de formación y reciclaje que acuerde la Corporación, con la compensación que corresponda.

g) Portar las armas y el equipo facilitado por la Corporación.

h) Someterse a los reconocimientos médicos periódicos para la vigilancia de la salud. Los Reglamentos Internos determinarán las pruebas médicas y psicotécnicas que se incluirán en la revisión periódica.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-02-2015 en vigor desde 03-03-2015