Articulo 80 Reglamento de prevencion de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte
Artículo 80. Garantías de cumplimiento de las sanciones de prohibición de acceso a recintos deportivos.
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1. A efectos del cumplimiento efectivo de la sanción de prohibición de acceso a recintos deportivos, y conforme a lo dispuesto en los artículo 25.2 y 29.4 de la Ley 19/2007, de 11 de julio, se adoptarán las medidas reguladas en este artículo.
2. El Registro dispondrá de una Sección en la que se inscribirán específicamente las sanciones de prohibición de acceso a recintos deportivos.
3. Las sanciones objeto de inscripción en esta Sección serán comunicadas por el órgano sancionador al propio Registro y a los organizadores de los espectáculos deportivos, especialmente los de la provincia de que se trate, con el fin de que éstos puedan verificar la identidad en los controles de acceso.
4. Cuando se trate de sanciones impuestas a personas seguidoras de las entidades deportivas por cometer los ilícitos definidos en los apartados 1 y 2 del artículo 2 de la Ley 19/2007, de 11 de julio, el órgano sancionador las notificará al club o entidad deportiva a que pertenezcan con el fin de.
a) Aplicar la prohibición de apoyo que contempla el artículo 3, apartado 2, letra h) de dicha ley.
b) Retirarle su abono o la condición de socio o asociado durante todo el período de duración de la sanción conforme al artículo 25.1 de dicha ley.
5. A efectos de cumplimiento de la sanción de prohibición de acceso podrán articularse otros procedimientos de verificación de la identidad, que serán efectuados por miembros de la fuerzas y cuerpos de seguridad.
