Articulo 803 Ley de Enjuiciamiento Civil
Artículo 803. Prohibición de enajenar los bienes inventariados. Excepciones a dicha prohibición.
1. El administrador no podrá enajenar ni gravar los bienes inventariados.
2. Exceptúanse de esta regla:
1.° Los que puedan deteriorarse.
2.° Los que sean de difícil y costosa conservación.
3.° Los frutos para cuya enajenación se presenten circunstancias que se estimen ventajosas.
4.° Los demás bienes cuya enajenación sea necesaria para el pago de deudas, o para cubrir otras atenciones de la administración de la herencia.
3. El tribunal, a propuesta del administrador, y oyendo a los interesados a que se refiere el apartado 3 del artículo 793, podrá decretar mediante providencia la venta de cualesquiera de dichos bienes, que se verificará en pública subasta conforme a lo establecido en la legislación notarial o en procedimiento de jurisdicción voluntaria.
Los valores admitidos a cotización oficial se venderán a través de dicho mercado.
- Texto Original. Publicado el 08-01-2000 en vigor desde 08-01-2001