Articulo 81 se aprueba el Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Principado de Asturias
Artículo 81. Requisitos para la delimitación de los núcleos rurales
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1. El Plan General de Ordenación concretará los requisitos necesarios para que un asentamiento de población pueda ser clasificado como núcleo rural de conformidad con las determinaciones establecidas en los instrumentos de ordenación del territorio de carácter normativo.
2. En defecto de determinaciones específicas en los instrumentos de ordenación del territorio de carácter normativo, deberá atenderse a los siguientes requisitos, de conformidad en todo caso con las previsiones del artículo 138 del TROTU y de este reglamento:
a) Habrá de contar con un mínimo de cinco viviendas cuya relación de distancias garantice la unidad funcional del asentamiento, que habrá de ser precisada por el Plan General de Ordenación.
b) En su delimitación se analizarán las condiciones topográficas, la red de caminos existentes y los demás condicionantes geográficos para garantizar la adecuada integración del núcleo en su entorno.
c) En su delimitación el Plan General de Ordenación deberá justificar que el incremento del aprovechamiento urbanístico permitido, medido como el número de nuevas viviendas susceptibles de ubicarse en la ampliación que en su caso se proponga, es igual o inferior al número de viviendas existentes en el núcleo original.
En defecto de determinación expresa en el planeamiento, el número de nuevas viviendas se calculará dividiendo la superficie propuesta como ampliación del núcleo original, deducidos los viarios existentes, entre la parcela mínima establecida a los efectos de parcelación, con las limitaciones contempladas en este reglamento respecto al número máximo de predios resultantes por parcela original.
d) En su delimitación el Plan General de Ordenación deberá indicar en qué circunstancias de agotamiento puede contemplarse el cambio de clasificación del suelo para pasar a tener clasificación de suelo urbano, en cuyo caso se exigirá revisión parcial del Plan General. Igualmente podrá indicar las circunstancias en las que se permitirá la ampliación de su delimitación mediante la tramitación de una modificación puntual.
3. A los efectos de establecer el régimen de distancias y limitaciones en obras, instalaciones y edificaciones en el entorno de las carreteras que circulen a lo largo de los mismos, se deberá recabar informe preceptivo y vinculante del organismo que en cada caso ostente la titularidad de las funciones de vigilancia y control en materia de carreteras para la definición por el Plan General de Ordenación de una línea límite de la edificación. Cuando se trate de carreteras autonómicas, habrá de contar con informe favorable de la Consejería competente en materia de carreteras.
4. En su delimitación se estará a lo dispuesto por la Consejería competente en materia forestal respecto a las distancias de seguridad necesarias para prevenir la propagación de incendios.
