Artículo 81 Ley 1/2026, ... Andalucía

Artículo 81. Ley 1/2026, de 20 de febrero, Andalucía

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Artículo 81. Centros del sistema universitario andaluz en el extranjero.

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1. La Comunidad Autónoma de Andalucía, mediante decreto del Consejo de Gobierno, una vez recabados los informes preceptivos y vinculantes de los Ministerios de Universidades y de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, del Consejo Andaluz de Coordinación Universitaria y de la ACCUA, podrá aprobar la creación, modificación o supresión de centros propios o adscritos de las universidades andaluzas en el extranjero para la impartición de títulos oficiales, de conformidad con lo previsto en el artículo 29.3 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo.

2. Mediante reglamento aprobado por decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía se determinará el procedimiento y los requisitos necesarios para su creación y supresión.

3. Sin perjuicio del procedimiento previsto en el apartado 2, las universidades andaluzas deberán garantizar que los centros propios o adscritos situados en el extranjero proporcionen a la Consejería competente en materia de universidades y a la ACCUA la información necesaria para el adecuado seguimiento de su actividad académica, así como para el seguimiento de su actividad según lo establecido para el seguimiento de los títulos universitarios en la normativa estatal y autonómica. Dicha información incluirá, al menos, la relativa a su oferta académica, alumnado, profesorado y resultados de aprendizaje, de acuerdo con los criterios que se determinen reglamentariamente, con el fin de asegurar la calidad, la transparencia y la coherencia con la planificación universitaria andaluza.