Articulo 81 Ley de Sociedades de Capital
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Artículo 81. Los desembolsos pendientes.

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1. En las sociedades anónimas, el accionista deberá aportar a la sociedad la porción de capital que hubiera quedado pendiente de desembolso en la forma y dentro del plazo previsto por los estatutos sociales.

2. La exigencia del pago de los desembolsos pendientes se notificará a los afectados o se anunciará en el Boletín Oficial del Registro Mercantil. Entre la fecha del envío de la comunicación o la del anuncio y la fecha del pago deberá mediar, al menos, el plazo de un mes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-07-2010 en vigor desde 01-09-2010