Articulo 81 Medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público
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Artículo 81. Modificación de la Ley 4/2006, ferroviaria

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1. Se modifica el apartado 3 del artículo 13 de la Ley 4/2006, de 31 de marzo, ferroviaria, que queda redactado del siguiente modo:

«3. La determinación de la zona de dominio público de los túneles y, en general, de cualquier infraestructura ferroviaria enterrada debe extenderse al área de terreno necesaria para asegurar tanto la prestación del servicio ferroviario como la integridad estructural, la conservación y el mantenimiento de la infraestructura, de acuerdo con las características geotécnicas del terreno, el recubrimiento existente sobre la infraestructura y la disposición de sus elementos, sus instalaciones auxiliares y sus accesos.»

2. Se modifica el artículo 15 de la Ley 4/2006, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 15. Normas de aplicación en las zonas de dominio público y de protección

»1. La ejecución en las zonas de dominio público y de protección de la infraestructura ferroviaria de cualquier tipo de obras o instalaciones, fijas o provisionales, de cambios en el destino de estas o del tipo de actividades que se puede cumplir en las mismas o la plantación o tala de árboles requiere la autorización previa del titular de las infraestructuras ferroviarias o, en su caso, del ente que tenga atribuida su administración.

»2. Con carácter general, solamente pueden autorizarse obras o instalaciones en la zona de dominio público si son compatibles con la seguridad del tráfico ferroviario y son necesarias para prestar el servicio ferroviario, o bien si lo requiere la prestación de un servicio de interés general, de acuerdo con el procedimiento y las condiciones que reglamentariamente se establezcan. Las instalaciones requeridas para la prestación de un servicio de interés general comprenden la instalación de sistemas de aprovechamiento energético pasivos.

»3. En la zona de protección de las líneas ferroviarias solamente pueden autorizarse obras o instalaciones compatibles con la seguridad tanto de la infraestructura como del tráfico ferroviario.

»4. Puede autorizarse, excepcionalmente y por causas debidamente justificadas, el cruce, tanto aéreo como subterráneo, de obras e instalaciones de interés privado en la zona de dominio público.

»5. La autorización a la que se refiere este artículo es preceptiva para el otorgamiento de la correspondiente licencia municipal. No obstante, el departamento competente en materia de infraestructuras y servicios de transporte puede prohibir o condicionar el ejercicio de las obras o actividades que se quieran realizar, aunque exista conformidad del administrador de la infraestructura, si pueden perturbar la adecuada prestación del servicio o son contrarias al interés público.

»6. El otorgamiento de la autorización a la que se refiere este artículo no exime del otorgamiento de las autorizaciones o licencias preceptivas de otras administraciones o de otros departamentos de la Administración de la Generalidad y se realiza sin perjuicio de terceras personas y preservando los derechos preexistentes sobre los terrenos y bienes. No comporta en ningún caso la cesión del dominio público ni derecho a servidumbre, ni la asunción, por parte del titular de las infraestructuras ferroviarias o, en su caso, de su administrador, de ninguna responsabilidad respecto de la persona titular de la autorización o de terceros.

»7. El plazo para otorgar y notificar la resolución es de cuatro meses a contar desde la fecha en la que la solicitud ha entrado en el registro de la Administración o ente competente de conformidad con el apartado 1. Transcurrido este plazo sin que se haya adoptado y notificado la resolución de la solicitud de autorización, ésta se entenderá desestimada.

»8. La autorización debe establecer las condiciones que, en cada caso, se consideren oportunas para la correcta ejecución de la obra o instalación y para asegurar tanto la prestación del servicio ferroviario como la integridad estructural, la conservación y el mantenimiento de la infraestructura ferroviaria.

»9. Las obras e instalaciones autorizadas deben ejecutarse de acuerdo con la documentación presentada y con las condiciones que se incorporen a la correspondiente autorización.

»10. La autorización puede establecer la constitución de una garantía para la correcta ejecución de la obra que consiste en la prestación de una fianza cuyo importe debe ser debidamente ponderado y justificado en el momento de emitir la autorización.

»11. La autorización produce efectos mientras se mantenga el objeto que la motivó y es transmisible siempre que se notifique el cambio de titularidad al órgano que emitió la resolución de autorización.

»No obstante, el titular de las infraestructuras ferroviarias o el ente que tenga atribuida su administración puede, en cualquier momento, revocar la autorización otorgada por alguna de las siguientes causas:

»a) El incumplimiento de alguna de las condiciones establecidas en la autorización.

»b) Que la obra o instalación autorizada sea incompatible con alguna norma de seguridad aprobada con posterioridad al otorgamiento de la autorización.

»c) Que la ejecución de la obra o instalación produzca daños en el dominio público ferroviario o en la zona de protección de las líneas ferroviarias.

»d) Que sea necesario para la ampliación, la mejora o el desarrollo de las infraestructuras ferroviarias.

»La revocación de la autorización no da derecho a indemnización en ningún caso.

»12. Pueden ocuparse superficies en la zona de protección por necesidad del servicio ferroviario. Esta ocupación y el importe de los daños y perjuicios que efectivamente se hayan producido deben ser objeto de indemnización.

»13. Pueden hacerse cultivos agrícolas en la zona de protección, sin necesidad de autorización previa, si se garantiza la correcta evacuación del agua de riego y no se causan perjuicios a la explanación. Queda prohibida la quema de rastrojos, de acuerdo con lo que establezca la normativa aplicable en esta materia.

»14. La producción de daños en una infraestructura ferroviaria origina la incoación y la tramitación del correspondiente expediente administrativo contra el presunto responsable, en los términos que reglamentariamente se establezcan, para determinar la indemnización por los daños y perjuicios causados, que es exigible por vía de apremio. Si la reparación de un daño es urgente para el servicio ferroviario, el departamento competente en materia de infraestructuras y servicios de transporte debe realizarla de inmediato, con cargo a la persona causante.»

3. Se añade un párrafo al artículo 17.2 de la Ley 4/2006, con el siguiente texto:

«Asimismo, el ente Infraestructuras Ferroviarias de Catalunya puede asumir la función de suministro de energía eléctrica en las infraestructuras ferroviarias cuando así le sea encargado por el Gobierno. En este supuesto, Infraestructuras Ferroviarias de Cataluña puede suscribir los contratos de acceso a la red de transporte y distribución eléctrica, directamente con las distribuidoras o mediante empresas comercializadoras, y los contratos de suministro de energía con las empresas comercializadoras en todos los puntos de suministro y llevar a cabo cualquier otra actuación necesaria para cumplir con la función mencionada, incluida, en su caso, la ejecución de las obras de infraestructura eléctrica requeridas para prestar dicho suministro.»

4. Se añade un apartado, el 4, a la disposición adicional novena de la Ley 4/2006, con el siguiente texto:

«4. Mientras no se desarrolle reglamentariamente la presente ley, la modificación del Plan de infraestructuras de transporte de Cataluña corresponde al departamento competente en materia de infraestructuras de movilidad, que debe justificar la necesidad, la oportunidad y la conveniencia de la iniciativa.

»La tramitación de la modificación debe sujetarse al siguiente procedimiento:

»El departamento competente en materia de infraestructuras de movilidad debe elaborar el proyecto de modificación que debe someterse a información pública, por un período mínimo de un mes, mediante el anuncio correspondiente en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

»Simultáneamente, este proyecto debe someterse a informe de las administraciones públicas afectadas y de los organismos y entidades representativas en el ámbito de la movilidad. Este informe debe emitirse en el plazo de treinta días hábiles. Transcurrido este plazo sin que se haya emitido, pueden proseguirse las actuaciones.

»Corresponde al consejero o consejera competente en materia de infraestructuras de movilidad aprobar el proyecto de modificación, con las aportaciones que se estimen pertinentes como resultado de la información pública y de los informes emitidos.»

5. Se añade un apartado, el 4, a la disposición transitoria primera de la Ley 4/2006, con el siguiente texto:

«4. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados 1, 2 y 3, el ente Infraestructuras Ferroviarias de Cataluña puede asumir las funciones de suministro de energía eléctrica de las infraestructuras ferroviarias que le sean encomendadas por el Gobierno, según lo dispuesto por el artículo 17.2, previo acuerdo de las administraciones competentes cuando sea pertinente.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2021 en vigor desde 01-01-2022