Articulo 81 Patrimonio de Galicia -Parcialmente derogada-
- Con efectos de 3 de diciembre de 2023 queda derogada la presente ley, con excepción del artículo 59 bis y de su disposición adicional décima, que seguirán en vigor. - LEY 6/2023, de 2 de noviembre, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia.
- Norma vigente hasta el 3 de diciembre de 2023, con excepción del artículo 59 bis y de su disposición adicional décima, que seguirán en vigor. - LEY 6/2023, de 2 de noviembre, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Artículo 81. Requisitos y procedimiento para la permuta de bienes y derechos.
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1. Los bienes y derechos del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia pueden ser permutados cuando por razones debidamente justificadas en el expediente resultase conveniente para el interés público y la diferencia de valor entre los bienes o derechos que se trate de permutar, según tasación, no fuese superior al 50% de los que lo tengan mayor. Si la diferencia fuese mayor, el expediente se tramitará como adquisición o enajenación según el caso, con pago de parte del precio en especie.
2. La permuta puede tener por objeto bienes futuros siempre que sean determinables.
3. Las normas reguladoras de la enajenación serán de aplicación a la permuta de bienes y derechos.
4. El órgano competente para la permuta puede instar la presentación de ofertas de inmuebles o derechos para permutar, mediante un acto de invitación al público al que se dará difusión a través del medio que se estime adecuado.
En caso de presentación de ofertas a través del procedimiento previsto en este apartado, la selección del adjudicatario se realizará de acuerdo con lo establecido en el pliego de condiciones previamente elaborado.
5. La diferencia de valor entre los bienes a permutar puede ser abonada en metálico o mediante la entrega de otros bienes o derechos de naturaleza distinta.
