Articulo 81 Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo
Artículo 81. Condiciones específicas de la edificación en núcleos catalogados.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1.Dentro de los núcleos rurales catalogados, con independencia de la protección que merezcan, en su caso, en consideración a su posible valor cultural, y con arreglo a su legislación sectorial específica, toda edificación de nueva planta o modificación de las construcciones existentes deberá adaptarse al entorno y cumplir los requisitos de tipología que se establezcan. Todas las construcciones y en especial las destinadas a vivienda deberán ajustarse a la tipología tradicional, descartando el uso de materiales y formas características del medio urbano. Para llevar a cabo dicha exigencia los Ayuntamientos o el Principado de Asturias deberán aprobar normas urbanísticas que concreten las características, en cuanto a estética y materiales, de la tipología tradicional.
Fuera del núcleo las nuevas edificaciones no podrán alterar la silueta paisajística o elementos más relevantes de contacto con el paisaje agrario circundante (art. 138.2 TROTU).
2.Las normas urbanísticas que concreten las características de la tipología tradicional se podrán aprobar por los Ayuntamientos en el marco del Plan General de Ordenación o mediante Ordenanzas de Edificación y Urbanización, y por el Principado de Asturias en el marco del Catálogo de Núcleos Rurales o en la normativa que, en su desarrollo, pudiera aprobarse.
3.A través del Catálogo de Núcleos Rurales del Principado de Asturias se procederá, en todos los casos, a fijar la parcela mínima edificable en los núcleos rurales catalogados, clasificándolos en función de su densidad. El planeamiento municipal podrá exigir una superficie mínima superior. En la fijación de la superficie mínima edificable se deberá distinguir entre el interior del núcleo, en el que se respetarán las formas de ocupación tradicionales y se podrá incluso prescindir de la exigencia de una superficie mínima edificable, y las demás parcelas que formen parte del núcleo rural (art. 138.5 TROTU), en las que en ningún caso podrá prescindirse de dicha exigencia.
