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Articulo 81 Reglamento sobre condiciones sanitarias en los establecimientos y actividades de comidas preparadas

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Artículo 81.-Requisitos de las máquinas expendedoras

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1. Todas estarán garantizadas por una empresa responsable que cumpla los requisitos establecidos en el presente Reglamento. Aquellas máquinas que carezcan de dicha garantía o de las cuales no conste, o no sea posible localizar o notificar a la empresa responsable, o no identificadas, podrán ser precintadas y su contenido decomisado, como medida preventiva de la seguridad y salud de los consumidores.

2. Se instalarán en lugares alejados de cualquier foco de contaminación en los que el acceso sea público o en los que se garantice en todo momento el libre acceso del personal de inspección sanitaria.

3. Su diseño e instalaciones permitirán la correcta limpieza e higiene, así como, en su caso, desinfección, sin que afecte a la seguridad de los alimentos ni de las personas.

4. Estarán debidamente identificadas para lo que, en el lado principal de la máquina en el que se exponen y venden los alimentos, a la altura en la que se encuentren las indicaciones para la compra o servicio de las comidas preparadas, tendrán adherida de modo visible una etiqueta tamaño DIN A6 cumplimentada con el contenido según el modelo del Anexo III, emitida por la Unidad responsable de Higiene Alimentaria de la provincia en la que se encuentre cada máquina expendedora.

5. Dispondrán de sistemas eficaces de mantenimiento de temperaturas reguladas, así como de dispositivos de medición visibles desde el exterior.

6. Las materias primas y comidas preparadas que se expendan serán únicamente alimentos envasados.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-06-2006 en vigor desde 27-06-2006