Artículo 81 ter IRPF Álava

Artículo 81 ter. Deducción por cuidado de menores y personas con determinado grado de dependencia o discapacidad.

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Artículo 81 ter. Deducción por cuidado de menores y personas con determinado grado de dependencia o discapacidad.

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1. Las y los contribuyentes que satisfagan cantidades por la contratación de forma indefinida a personas trabajadoras afiliadas en el Sistema Especial para Empleados de Hogar del Régimen General de la Seguridad Social para el cuidado de determinadas personas podrán practicar una deducción de 250,00 euros por periodo impositivo.

Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de esta deducción, su importe se prorrateará por partes iguales.

2. La deducción resultará aplicable cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que la o el contribuyente conviva con una o varias personas menores de 12 años, que sean descendientes, adoptadas, acogidas o tuteladas del mismo o de la misma y que cumplan los requisitos de convivencia y renta que otorgan el derecho a la aplicación de la deducción prevista en el artículo 79 de esta Norma Foral.

En los supuestos de guarda y custodia compartida por resolución judicial, la persona menor de 12 años podrá alternar la convivencia con ambas personas progenitoras o adoptantes.

b) Que la o el contribuyente conviva con una o varias personas descendientes, adoptadas, acogidas o tuteladas, ascendientes en línea directa hasta el segundo grado, por consanguinidad, afinidad, por la relación que resulte de la constitución de la pareja de hecho o por adopción, que tengan la consideración de personas con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento, o que tengan reconocida una situación de dependencia en cualquiera de sus grados, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 174/2011, de 11 de febrero, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, y cumplan los requisitos de convivencia y renta que otorgan el derecho a la aplicación de la deducción por descendientes prevista en el artículo 79 o de la deducción por ascendientes prevista en el artículo 81, artículos ambos de esta Norma Foral.

En los supuestos de guarda y custodia compartida por resolución judicial, la o el descendiente podrá alternar la convivencia con ambas personas progenitoras o adoptantes.

c) Que la o el contribuyente o su cónyuge o pareja de hecho tengan reconocido alguno de los grados de dependencia o discapacidad referidos en la letra b) anterior.

3. Para la aplicación de la deducción regulada en este artículo deben cumplirse los siguientes requisitos:

a) Que alguna o alguno de las o los contribuyentes que satisfaga cantidades por la contratación esté en situación de alta en la Seguridad Social como persona empleadora titular de un hogar familiar haya contratado con carácter indefinido a una o varias personas respecto de las que cotice en el Sistema Especial para Empleados de Hogar del Régimen General de la Seguridad Social durante el período en que se pretenda aplicar la deducción.

A estos efectos, se entenderá cumplido este requisito cuando la contratación se formalice a través de entidades que proporcionan servicios de asistencia y cuidado personal en el hogar.

Asimismo, en el período impositivo en el que se efectúe la contratación, o la extinción de la relación laboral, el contrato deberá tener una duración mínima de 183 días.

b) Las y los contribuyentes a los que se refiere el apartado 1 anterior y su cónyuge o pareja de hecho que convivan con la persona menor de 12 años, o con las personas dependientes o con discapacidad, deben desarrollar actividades por cuenta propia o ajena por las cuales perciban rendimientos del trabajo o de actividades económicas en el período impositivo. Esta obligación no será exigible si tienen reconocido algún grado de discapacidad o dependencia que otorgue el derecho a la deducción prevista en el artículo 82 de esta Norma Foral, o si perciben pensiones del Régimen General de la Seguridad Social, de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social, del Régimen de Clases Pasivas del Estado, o prestaciones equivalentes reconocidas a profesionales no integrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, a través de mutualidades de previsión social que actúen como alternativa a dicho Régimen Especial, siempre que estas prestaciones correspondan a situaciones idénticas a las previstas para las pensiones de la Seguridad Social.

4. La deducción prevista en este artículo debido a las circunstancias previstas en las letras b) y c) del apartado 2 de este artículo es incompatible, cuando se trata del cuidado de la misma persona, con la deducción por contratación de asistentes personales para personas con determinado grado de dependencia o discapacidad prevista en el artículo 81 bis de esta Norma Foral.

(NOTA: Artículo con efectos a partir del 1 de enero de 2025)

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