Articulo 82 se aprueba el Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Principado de Asturias
Artículo 82. Condiciones generales de la edificación en los núcleos rurales
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1. De conformidad con lo establecido en el artículo 138 del TROTU y en función de la caracterización general del núcleo y sus conexiones con el sistema de asentamientos de estructuración del territorio, el Plan General establecerá al menos las siguientes condiciones de edificación y parcelación, salvo que se justifique expresamente en la Memoria las especialidades que concurran y que lo hagan físicamente inviable o lo imposibiliten:
a) La superficie de suelo mínima necesaria para poder edificar, que se aplicará a la construcción de nuevas edificaciones o a la sustitución de las existentes, pero no a las obras de rehabilitación que respeten, en cuanto al aspecto externo, la tipología tradicional del edificio, o la recuperen. En la fijación de la superficie mínima edificable se deberá distinguir entre el interior del núcleo, en el que se respetarán las formas de ocupación tradicionales y se podrá incluso prescindir de la exigencia de una superficie mínima edificable, y las demás parcelas que formen parte del núcleo rural.
b) La superficie construida máxima sobre rasante de las edificaciones permitidas no podrá superar el cuádruple de la asignada para la vivienda, estableciéndose para esta un módulo máximo de 300 metros cuadrados construidos, respetando en todo caso la relación entre este módulo y la superficie de suelo establecida como mínima a efectos de edificación. En el módulo establecido para vivienda se entenderán incluidas todas las construcciones auxiliares vinculadas a la misma. Dentro de un mismo edificio podrán convivir el uso de vivienda y otros usos compatibles con el mismo, aplicándose las limitaciones de superficie edificable establecidas en este apartado para cada uno de los usos y el conjunto de ellos.
El límite máximo de superficie construida señalado en este apartado para usos distintos al residencial no será de aplicación en las edificaciones destinadas a albergar usos ganaderos o dotacionales públicos.
En el caso de parcelas no procedentes de segregación cuya superficie sea superior al doble de la establecida como mínima a efectos de parcelación, la superficie construida máxima para el uso de vivienda se podrá elevar hasta 500 m², en las mismas condiciones señaladas en el párrafo anterior.
c) El frente mínimo a viario o caminos públicos, que será obligado para otorgar a una parcela la condición de edificable.
d) La distancia de los cierres al borde de caminos y al eje de éstos. Los terrenos exteriores a los cierres serán objeto de cesión gratuita al Ayuntamiento. En defecto de determinación expresa del planeamiento, estas distancias serán de cuatro metros al eje y un metro al borde.
El Plan General podrá establecer motivadamente distancias inferiores a las señaladas en párrafo anterior siempre que concurran circunstancias singulares de implantación o configuración de las edificaciones o de cierres tradicionales existentes que las hagan merecedoras de protección.
e) Los retranqueos a linderos necesarios para preservar la disposición aislada de la vivienda dentro de la parcela edificable, que no podrán ser inferiores a los tres metros, salvo en los casos en que expresamente se reconozca la posibilidad de alineación a camino público o adosamiento a colindantes con la regulación que al efecto se establezca en el Plan, en función de la caracterización del núcleo. Con carácter general, la vivienda será de tipología unifamiliar, salvo que comporten la recuperación de edificios preexistentes de especial interés.
f) Las condiciones en las que se permitirá la construcción de varias viviendas sobre una única parcela, sin que en ningún caso se pueda superar el número de 6 viviendas por parcela originaria, entendiéndose por tal la existente en la fecha de aprobación inicial del planeamiento general, y respetando en todo caso la relación entre el número de viviendas y la superficie establecida como mínima a los efectos de parcelación, así como las características morfológicas de la implantación de la edificación tradicional en el núcleo.
g) El número máximo de segregaciones por parcela originaria, con un máximo de seis, teniendo en cuenta que la parcela bruta mínima resultante no podrá ser inferior a 1.000 metros cuadrados, salvo que se justifique la existencia de otras unidades de superficie tradicionales menores, relacionadas con la formación del núcleo rural. Esta justificación requiere que más de la mitad de las construcciones tradicionales existentes se encuentren ocupando parcelas de superficie inferior.
2. Previa justificación del interés público, el Plan General podrá concretar las características de las actuaciones en que, mediante convenio y, en su caso, y solo cuando la complejidad urbanística de la ordenación previamente justificada requiera tramitar un Plan Especial, pueden plantearse:
a) Aperturas de nuevos viarios que habrán de conectar los viarios públicos existentes. El viario nuevo habrá de ser urbanizado y cedido al Ayuntamiento.
b) La ordenación conjunta de varias fincas, en cuyo caso se deberá respetar la configuración tradicional del núcleo y su modelo de división parcelaria. El número de parcelas resultantes de la ordenación no superará al que se obtendría aplicando el parámetro de parcela mínima a cada una de las parcelas originales.
En ambos casos el Plan General señalará el porcentaje de suelo que será objeto de cesión gratuita al Ayuntamiento con destino a zonas verdes, espacios libres o equipamientos al servicio del núcleo rural.
3. A los efectos del derribo de construcciones ya existentes de conformidad con el artículo 138 del TROTU, se entiende por rehabilitación desproporcionadamente onerosa aquella cuyo coste supere los límites del deber legal de conservación.
