Articulo 82 IRPF Álava
Artículo 82. Deducción por discapacidad o dependencia.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. Por cada contribuyente que sea persona con dependencia o discapacidad, se aplicara la deducción que, en función del grado de dependencia o discapacidad, acreditado conforme a lo que reglamentariamente se determine, se señala a continuación:
| GRADO DE DEPENDENCIA O DISCAPACIDAD | DEDUCCIÓN (EUROS) |
| Igual o superior al 33 por ciento e inferior al 65 por ciento de discapacidad | 1.025,64 |
| Igual o superior al 65 por ciento de discapacidad. Dependencia moderada (Grado I) | 1.464,54 |
| Dependencia severa (Grado II) | 1.756,75 |
| Gran dependencia (Grado III) | 2.191,03 |
El grado de dependencia o discapacidad a que se refiere el párrafo anterior se medirá conforme a lo establecido en el Real Decreto 174/2011, de 11 de febrero, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, y en el Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad.
La misma deducción se aplicará por la o el cónyuge o pareja de hecho que sea persona con discapacidad o dependiente y que cumpla los requisitos establecidos en este apartado.
(NOTA: Primer párrafo del apdo. 1 con efectos a partir del 1 de enero de 2025)
2. Igual deducción cabrá aplicar por cada descendiente, ascendiente o por cada pariente colateral hasta el cuarto grado inclusive, cualquiera que sea su edad, que, conviviendo con el contribuyente y no teniendo, aquellos familiares, rentas anuales, sin incluir las exentas, superiores al doble del salario mínimo interprofesional en el período impositivo de que se trate, sean personas con discapacidad o dependientes.
Tratándose de ascendientes, descendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad que vivan en centros residenciales, no incluidas en la red foral o asimilada de servicios sociales, la deducción se practicará por aquellos parientes de grado más próximo que acrediten, con la correspondiente factura, haber satisfecho cantidades para sufragar los gastos de estancia de su pariente en dichos centros. En los supuestos de existir varios parientes de igual grado que sufraguen dichos gastos, la deducción se prorrateará y practicará entre todos ellos por partes iguales.
Asimismo, procederá la aplicación de esta deducción cuando la persona afectada por la discapacidad o dependencia esté vinculada a la persona contribuyente por razones de tutela o acogimiento formalizado ante la entidad pública con competencias en materia de protección de menores, o cuando la o el contribuyente, en el marco de lo dispuesto en el título XI del libro I del Código Civil, ejerza respecto de la persona con discapacidad la curatela con facultades de representación, siempre y cuando se produzcan el resto de circunstancias previstas en este apartado. (NOTA: Párrafo con efectos a partir del 1 de enero de 2023)
3. Por cada persona de edad igual o superior a 65 años que, no estando incluida en la relación de familiares o asimilados contemplados en el apartado anterior, tenga ingresos inferiores al doble del salario mínimo interprofesional, sin incluir las exentas, y conviva con la o el contribuyente, se aplicarán las deducciones establecidas en el apartado 1 anterior, atendiendo al grado de dependencia o de discapacidad. (NOTA: Párrafo con efectos a partir del 1 de enero de 2024)
4. Cuando la persona con discapacidad o dependencia presente autoliquidación por este Impuesto podrá optar entre aplicarse en su totalidad la deducción o que se la practique en su totalidad el contribuyente de quien dependa. En el caso de que se opte por esta segunda posibilidad y la persona con discapacidad o dependencia dependa de varios contribuyentes, la deducción se prorrateará y practicará por partes iguales por cada uno de estos contribuyentes.
- Modificación realizada (82 (apdos. 1 y 3)) por Norma Foral 19/2024, de 20 de diciembre, de medidas tributarias para el año 2025.
(Boletín Oficial de Alava de 30-12-2024) en vigor desde 31-12-2024 - Modificación realizada (82 (apdo. 1)) por Norma Foral 26/2023, de 22 de diciembre, de medidas tributarias para el año 2024
(Boletín Oficial de Alava de 29-12-2023) en vigor desde 01-01-2024 - Modificación realizada (82 (apdos. 1 y 2)) por Norma Foral 24/2022, de 23 de diciembre, de medidas tributarias para 2023
(Boletín Oficial de Alava de 30-12-2022) en vigor desde 31-12-2022 - Modificación realizada (82 (apdo. 1 párrafo primero)) por Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 11/2022, del Consejo de Gobierno Foral de 2 de agosto. Aprobar medidas tributarias para hacer frente a la actual situación inflacionista
(Boletín Oficial de Alava de 08-08-2022) en vigor desde 09-08-2022 - Modificación realizada (82 (apdo. 1)) por Norma Foral 34/2021, de 23 de diciembre, por la que se adoptan medidas para el impulso de la reactivación económica, para la aplicación del TicketBAI y otras medidas tributarias.
(Boletín Oficial de Alava de 29-12-2021) en vigor desde 30-12-2021 - Modificación realizada (82 (apdo. 1, se modifica; último párrafo del apdo. 4, se suprime)) por Norma Foral 22/2019, de 13 de diciembre, de medidas tributarias
(Boletín Oficial de Alava de 30-12-2019) en vigor desde 31-12-2019 - Modificación realizada (82 (apdo. 1)) por Norma Foral 21/2017, de 22 de diciembre, de Ejecución del Presupuesto del Territorio Histórico de Álava para el año 2018
(Boletín Oficial de Alava de 29-12-2017) en vigor desde 30-12-2017 - Artículo modificado (82 (párrafo segundo apdo. 1, con efectos desde el 1 de enero de 2015)) por Norma Foral 15/2015, de 28 de octubre, de modificación de diversas normas tributarias del Territorio Histórico de Álava
(Boletín Oficial de Alava de 06-11-2015) en vigor desde 07-11-2015
