Artículo 82. Ley 1/2026, de 20 de febrero, Andalucía
Artículo 82. Facultades y escuelas.
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1. Cuando así lo prevean los estatutos de las universidades o las normas de organización y funcionamiento de las universidades privadas, las facultades y escuelas serán los centros universitarios encargados de la organización de las enseñanzas y de la coordinación de las titulaciones de grado o máster, adscritas a aquellas.
2. La universidad organizará el número y distribución de centros por afinidades temáticas y, teniendo en cuenta la existencia de distintos campus, en su caso, de forma que se respete una correcta coordinación de la actividad académica y la mayor economía posible en la gestión de sus recursos.
3. De conformidad con lo previsto en los artículos 41.1 y 97.3 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, la creación, modificación y supresión de facultades y escuelas serán acordadas por decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, previo informe del Consejo Andaluz de Coordinación Universitaria, por iniciativa de la universidad mediante propuesta del Consejo de Gobierno o del órgano competente de las universidades privadas, con informe previo favorable del Consejo Social o del órgano competente de las universidades privadas.
4. El plazo máximo para dictar y publicar las resoluciones correspondientes a las solicitudes de creación, modificación o supresión de facultades y escuelas será de tres meses, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el Registro Electrónico Único de la Administración de la Junta de Andalucía. Transcurrido este plazo sin que se publique resolución expresa se entenderán desestimadas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. De conformidad con lo establecido en el artículo 13.1 del Real Decreto 1509/2008, de 12 de septiembre, por el que se regula el Registro de Universidades, Centros y Títulos, la Consejería competente en materia de universidades lo comunicará al Ministerio competente en dicha materia a efectos de su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos.
El decreto que acuerde la creación, modificación o supresión de facultades y escuelas será objeto de la correspondiente publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
5. Las facultades y escuelas contarán con una persona titular del decanato o de la dirección, que podrá ser elegida por los miembros del centro, según determinen los estatutos o las normas de organización y funcionamiento de la universidad, entre cualquiera de las personas que tengan la condición de miembro de los cuerpos docentes universitarios o profesorado permanente laboral de la universidad, mediante elección directa por sufragio universal ponderado.
6. Los estatutos o las normas de organización y funcionamiento de las universidades podrán determinar los requisitos mínimos exigibles para las personas candidatas.
7. El mandato de la persona titular del decanato o de la dirección será por un único periodo improrrogable de seis años.
8. Las facultades o escuelas deberán contar con un órgano colegiado de gobierno cuya composición deberá ser determinada por los estatutos y que deberá contar con una representación del profesorado de los departamentos con docencia significativa, del estudiantado y del personal técnico, de gestión y de administración y servicios.
9. Los estatutos contemplarán la posibilidad de establecer consejos de estudiantes en las diferentes estructuras organizativas de la universidad de las que forme parte el estudiantado, que será un órgano de deliberación, consulta y participación del estudiantado ante el órgano de gobierno del centro.
