Artículo 82. Ley 2/2026, de 12 de marzo, Andalucía
Artículo 82. Procedimiento.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. El procedimiento de autorización ambiental unificada simplificada se regirá por lo dispuesto en los apartados siguientes, sin perjuicio de lo que reglamentariamente se establezca. Asimismo, se llevará a cabo de manera coordinada con el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, según lo establecido en el artículo 53 de esta ley.
2. La solicitud de autorización ambiental unificada simplificada se dirigirá a la Consejería competente en materia de medio ambiente y contendrá la siguiente documentación:
a) Un proyecto técnico.
b) Un informe de compatibilidad con el planeamiento urbanístico emitido por el o los ayuntamientos en cuyo territorio se ubique la instalación. Se exceptúan de dicho informe los proyectos de actuaciones recogidos en el artículo 79.4 de esta ley y las modificaciones sustanciales que no supongan aumento de la ocupación del suelo. Para los proyectos recogidos en el artículo 79.4 de la presente ley que se resuelvan mediante la emisión de informe de carácter vinculante, dicho informe de compatibilidad con el planeamiento urbanístico será presentado ante el órgano sustantivo, siempre que no esté exenta su presentación, en aplicación de la normativa sectorial.
El ayuntamiento deberá emitir el informe en el plazo máximo de un mes, previa solicitud de la persona titular o promotora, a la que deberá acompañarse el correspondiente proyecto técnico. En caso de que el informe no se emitiera en el plazo señalado, será suficiente que la persona titular o promotora acompañe a la solicitud de autorización ambiental unificada simplificada una copia de la solicitud del mismo. No obstante, si el ayuntamiento emite posteriormente el informe, la persona titular o promotora deberá remitirlo al órgano ambiental en un plazo de cinco días hábiles desde su recepción, siempre que este no haya dictado y notificado la resolución que ponga fin al procedimiento de autorización. Si el informe fuera desfavorable, con independencia del momento en que se haya emitido, pero siempre que se haya recibido con anterioridad al otorgamiento de la autorización ambiental unificada simplificada, la Consejería competente en materia de medio ambiente dictará resolución motivada poniendo fin al procedimiento y archivará las actuaciones.
El informe de compatibilidad con el planeamiento urbanístico es independiente de la licencia de obras o de cualquier otra licencia o autorización exigible. No obstante, las cuestiones sobre las que se pronuncie dicho informe vincularán a la Administración competente en el otorgamiento de las licencias o autorizaciones que sean exigibles.
c) Un documento ambiental que contendrá la información recogida en el artículo 45 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.
d) La documentación exigida por la normativa aplicable para aquellas autorizaciones y pronunciamientos que en cada caso se integren en la autorización ambiental unificada simplificada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 80 de la presente ley.
3. En el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud de inicio de autorización ambiental unificada simplificada, el órgano ambiental podrá resolver su inadmisión por alguna de las siguientes razones:
a) Si estimara de modo inequívoco que el proyecto es manifiestamente inviable por razones ambientales.
b) Si estimara que el documento ambiental no reúne condiciones de calidad suficientes.
Con carácter previo a la adopción de la resolución por la que se acuerde la inadmisión, el órgano ambiental dará audiencia a la persona titular o promotora, informando de ello al órgano sustantivo, por un plazo de diez días hábiles que suspenderá el previsto para declarar la inadmisión.
La resolución de inadmisión justificará las razones por las que se aprecia, y frente a la misma podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso.
4. Una vez completada la documentación, el órgano ambiental remitirá el proyecto y la documentación preceptiva que lo acompañe, incluyendo en todo caso el documento ambiental, al órgano sustantivo para la emisión de informe en materia de su competencia, y consultará a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, que deberán pronunciarse en el plazo máximo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud de informe.
Transcurrido este plazo sin que se haya recibido el pronunciamiento, el procedimiento continuará si el órgano ambiental dispone de elementos de juicio suficientes para formular el informe de impacto ambiental. En este caso, no se tendrán en cuenta los pronunciamientos antes referidos que se reciban posteriormente para la emisión del informe de impacto ambiental.
Si el órgano ambiental no dispusiera de los elementos de juicio suficientes, bien porque no se hubiesen recibido los informes de las Administraciones públicas afectadas que resulten relevantes, o bien porque, habiéndose recibido, estos resultasen insuficientes para decidir, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para que, en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora.
En todo caso, la persona solicitante podrá reclamar a la Administración competente la emisión del informe a través del procedimiento previsto en el artículo 29 de la Ley 29/1998, de 13 de julio.
5. Tras la realización de las actuaciones reguladas en los apartados anteriores, el órgano competente para otorgar la autorización ambiental unificada simplificada, tras finalizar la evaluación de impacto ambiental simplificada del proyecto, elaborará un dictamen ambiental y efectuará el trámite de audiencia a la persona titular o promotora y a las personas o entidades interesadas en el procedimiento.
6. Finalizado el trámite de audiencia, se elaborará una propuesta de resolución de la que se dará traslado al órgano sustantivo.
7. El órgano ambiental, teniendo en cuenta la información facilitada por la persona titular o promotora, el resultado de las consultas realizadas y el informe de impacto ambiental, resolverá, de forma motivada:
a) Que el proyecto debe someterse a autorización ambiental unificada, en el caso de que el informe de impacto ambiental determine que debe someterse a una evaluación de impacto ambiental ordinaria porque podría tener efectos significativos sobre el medio ambiente. En este caso, la persona titular o promotora elaborará el estudio de impacto ambiental conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre. Para ello, podrá solicitar al órgano ambiental el documento de alcance del estudio de impacto ambiental en los términos del artículo 53.2 de la presente ley.
b) La autorización ambiental unificada simplificada, en el caso de que el informe de impacto ambiental determine que el proyecto no tiene efectos adversos significativos sobre el medio ambiente. Esta resolución incluirá dicho informe de impacto ambiental, las condiciones en que debe realizarse la actuación en orden a la protección del medio ambiente y de los recursos naturales, y establecerá las condiciones específicas del resto de autorizaciones y pronunciamientos que se integren.
c) La terminación del procedimiento de autorización ambiental unificada simplificada con archivo de actuaciones, en el caso de que el informe de impacto ambiental determine que no es posible dictar una resolución fundada sobre los posibles efectos adversos del proyecto sobre el medio ambiente, al no disponer el órgano ambiental de elementos de juicio suficientes.
8. La Consejería competente en materia de medio ambiente dictará y notificará la resolución que ponga fin al procedimiento de autorización ambiental unificada simplificada en el plazo máximo de cinco meses. Transcurrido el plazo previsto sin haberse notificado resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud presentada.
9. La resolución del procedimiento de autorización ambiental unificada simplificada, cuyo contenido íntegro estará a disposición de los administrados en el Portal de la Junta de Andalucía, se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
10. La obtención de la autorización ambiental unificada simplificada no exime a las personas titulares o promotoras de las instalaciones o actividades de la obligación de revisión, renovación o en su caso prórroga de las autorizaciones y pronunciamientos sectoriales que se integren en ella, conforme proceda de acuerdo con lo establecido en la legislación sectorial de aplicación.
11. La transmisión de la titularidad de la actuación sometida a autorización ambiental unificada simplificada deberá ser comunicada a la Consejería competente en materia de medio ambiente.
