Artículo 82. Ley 4/2026, de 28 de mayo, Asturias, Cooperativas
Artículo 82. -Participaciones especiales.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. Se denominarán «participaciones especiales» las aportaciones patrimoniales realizadas por las personas socias y por terceras personas cuyo reembolso no tenga lugar hasta que transcurran al menos cinco años y que, a efecto de prelación de créditos, se sitúen, en los términos de la legislación concursal, detrás de todas las personas acreedoras comunes.
La asamblea general establecerá el régimen de las participaciones especiales cuando acuerde su emisión, aunque en ningún caso podrá atribuir a sus titulares los derechos propios de las personas socias.
Cuando el vencimiento de estas participaciones no tenga lugar hasta la aprobación de la liquidación de la cooperativa, salvo decisión de la sociedad para su reembolso anterior, tendrán la consideración de recurso propio. Sin embargo, en ese caso, para efectuar el reembolso anticipado deberá seguirse el procedimiento establecido para la reducción de capital por devolución del valor de las aportaciones aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada regulado en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.
2. Las participaciones especiales, que serán libremente transmisibles, se representarán por medio de títulos o anotaciones en cuenta y podrán tener la consideración de valores mobiliarios, si así se prevé en el acuerdo de emisión. Cuando tengan el carácter de valores mobiliarios, su régimen jurídico se ajustará a la normativa relativa a estos activos financieros.
3. Lo establecido en este artículo solo será de aplicación a las cooperativas de crédito y de seguros cuando su normativa reguladora así lo establezca expresamente, pudiendo captar recursos con el carácter de subordinados previo acuerdo del órgano de administración, cualquiera que fuese su instrumentación y siempre que tal posibilidad esté expresamente prevista en los estatutos.
