Articulo 82 Ley de Enjuiciamiento Civil
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Artículo 82. Desestimación inicial de la solicitud de acumulación de procesos.

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El tribunal por medio de auto rechazará la solicitud de acumulación cuando no contenga los datos exigidos en el artículo anterior o cuando, según lo que consigne dicha solicitud, la acumulación no fuere procedente por razón de la clase y tipo de los procesos, de su estado procesal y demás requisitos procesales establecidos en los artículos anteriores.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-01-2000 en vigor desde 08-01-2001