Articulo 82 Mercados de instrumentos financieros
Artículo 82. Mediación vinculante
1. Las autoridades competentes podrán hacer constar ante la AEVM aquellos casos en que haya sido rechazada o no haya sido atendida en un plazo razonable una solicitud en relación con las acciones mencionadas a continuación:
a) efectuar una actividad de supervisión, una verificación in situ o una investigación, conforme al artículo 80, o
b) intercambiar información conforme al artículo 81.
2. En los casos a que se refiere el apartado 1, la AEVM podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) nº 1095/2010, sin perjuicio de las posibilidades de rechazar una solicitud de información previstas en el artículo 83 de la presente Directiva y de la facultad de la AEVM de tomar las medidas previstas en el artículo 17 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.
- Texto Original. Publicado el 12-06-2014 en vigor desde 02-07-2014