Articulo 82 Mercados de instrumentos financieros
- La corrección de errores del artículo 4, apartado 1, punto 23, se ha integrado en todas las versiones de este artículo desde su publicación. - Corrección de errores de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014)
Artículo 82. Mediación vinculante
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1. Las autoridades competentes podrán hacer constar ante la AEVM aquellos casos en que haya sido rechazada o no haya sido atendida en un plazo razonable una solicitud en relación con las acciones mencionadas a continuación:
a) efectuar una actividad de supervisión, una verificación in situ o una investigación, conforme al artículo 80, o
b) intercambiar información conforme al artículo 81.
2. En los casos a que se refiere el apartado 1, la AEVM podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) nº 1095/2010, sin perjuicio de las posibilidades de rechazar una solicitud de información previstas en el artículo 83 de la presente Directiva y de la facultad de la AEVM de tomar las medidas previstas en el artículo 17 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.
