Articulo 82 Reglamento de los Impuestos Especiales
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Artículo 82. Declaración de trabajo.

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1. Todo fabricante de alcohol, antes de poner en funcionamiento los aparatos de rectificación o destilación de su industria suscribirá una declaración de trabajo, sujeta al modelo aprobado por el centro gestor, que deberá numerar por años naturales, independientemente por cada aparato que tenga instalado.

En esta declaración se hará constar la cantidad y clase de primera materia que va a utilizar en el proceso, que deberá hallarse en fábrica y figurar como existencia en la misma al momento de efectuar la declaración, su contenido en alcohol expresado en litros absolutos, los días y horas que van a estar en actividad los aparatos con expresión del día y hora de principio y fin de la operación.

Dicha declaración deberá remitirse al servicio de intervención de la fábrica por vía telemática.

2. En el día y hora señalados en la declaración, si el servicio de intervención no estuviera presente, el fabricante procederá a realizar el desprecintado de las llaves necesarias para el funcionamiento de los aparatos y comenzará las operaciones en los términos prefijados en su declaración.

Si por circunstancias imprevistas o de fuerza mayor no pudieran dar comienzo las operaciones en la fecha y hora señaladas en la declaración y no se hallara presente el servicio de intervención, se procederá con arreglo a lo establecido en el artículo siguiente, siempre que la demora sea superior a dos horas.

3. Las fábricas, salvo las que trabajen en régimen de depósito precintado, deberán funcionar sin interrupción durante las veinticuatro horas del día.

Cuando el fabricante desee acogerse al descanso dominical o de días festivos, lo hará constar expresamente en su declaración, indicando fechas y horas de interrupción y reanudación de las operaciones.

4. El período señalado en la declaración no podrá ser inferior a dos días de trabajo o, en su defecto, al necesario para obtener, cuando menos, 25.000 litros de alcohol absoluto, salvo en fin de campaña.

5. El día, que finalice el período de actividad, el fabricante remitirá por vía telemática al servicio de intervención un parte de resultado de operaciones de trabajo, ajustado al modelo aprobado por el centro gestor.

En dicho parte de resultado de operaciones de trabajo se consignarán las materias primas realmente utilizadas y el alcohol obtenido, con expresión en ambos casos de su riqueza alcohólica en litros absolutos. Por el servicio de intervención se procederá al precintado de los aparatos firmando con el fabricante la oportuna diligencia.

6. No podrán comenzarse nuevas operaciones de destilación o rectificación hasta transcurridas veinticuatro horas del cierre de la última fabricación, a menos que durante la misma se formule otra declaración, en la forma y plazo establecido en el presente artículo, para continuar el trabajo sin interrupción.

7. Si el fabricante necesitase levantar algún precinto para la limpieza o reparación de los aparatos, lo solicitará del servicio de intervención, en escrito duplicado, especificando el número de los mismos y situación. El servicio de intervención, previa la comprobación que estime oportuna, autorizará su levantamiento, procediendo a un nuevo precintado una vez concluida la operación que lo motivó. Asimismo, si por cualquier causa fortuita se rompiese alguno de los precintos colocados, el fabricante lo comunicará inmediatamente al servicio de intervención que comprobará las circunstancias concurrentes y determinará, en su caso, la colocación de nuevos precintos.

8. Los destiladores artesanales remitirán a la oficina gestora la declaración de trabajo y el parte de resultados por cualquier medio del que quede constancia de su presentación.