Articulo 820 Ley de Enjuiciamiento Civil
Articulo 820 Ley de Enjuiciamiento Civil

Articulo 820 Ley de Enjuiciamiento Civil

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 820. Competencia.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


Será competente para el juicio cambiario el Juzgado de Primera Instancia del domicilio del demandado.

Si el tenedor del título demandare a varios deudores cuya obligación surge del mismo título, será competente el domicilio de cualquiera de ellos, quienes podrán comparecer en juicio mediante una representación independiente.

No serán aplicables las normas sobre sumisión expresa o tácita contenida en la sección 2ª del capítulo II, Título II del Libro I.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-01-2000 en vigor desde 08-01-2001