Articulo 822 Ley de Enjuiciamiento Civil
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Artículo 822. Pago.

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Si el deudor cambiario atiende el requerimiento de pago se procederá como dispone el artículo 583, pero las costas serán de cargo del deudor.

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  • Texto Original. Publicado el 08-01-2000 en vigor desde 08-01-2001