Articulo 824 Ley de Enjuiciamiento Civil
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Artículo 824. Oposición cambiaria.

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1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, en los diez días siguientes al del requerimiento de pago el deudor podrá interponer demanda de oposición al juicio cambiario.

2. La oposición se hará en forma de demanda. El deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley cambiaria y del cheque.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-01-2000 en vigor desde 08-01-2001