Articulo 83 se aprueba el Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Principado de Asturias
Artículo 83. Otras áreas de poblamiento
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1. El Plan General de Ordenación podrá definir en suelo no urbanizable de interés, y de conformidad con lo establecido en los instrumentos de ordenación del territorio respecto del sistema de asentamientos de estructuración territorial y, en cualquier caso, conforme al régimen y condiciones establecidas en este reglamento, áreas en las que se localicen asentamientos de población que no puedan ser considerados como núcleo rural por no alcanzar los requisitos establecidos para éstos.
2. En estas áreas, el Plan General de Ordenación podrá permitir usos edificatorios destinados a vivienda unifamiliar, con las siguientes condiciones:
a) En aquellas zonas en las que el Plan General permita la implantación de usos residenciales vinculados a explotaciones agropecuarias, la vivienda se situará en una parcela en la que ya exista la explotación o que la actuación contemple las dos edificaciones. Las posibilidades edificatorias están supeditadas en cualquier caso a que el promotor de obtenga la autorización o certificación del organismo competente en materia de agricultura o ganadería acreditativa de los siguientes extremos:
1.º Que la explotación y las actividades vinculadas con la misma constituyan su ocupación principal, n los términos establecidos en la legislación sectorial de aplicación.
2.º Que el promotor está afiliado al régimen especial de la Seguridad Social correspondiente al menos con un año de anterioridad a la fecha de solicitud.
3.º Que las características de la actividad justifiquen la necesidad de ubicar la vivienda en sus proximidades.
b) En los casos previstos en la letra anterior, la superficie mínima de parcela rústica en la que se sitúe la edificación no será inferior a la unidad mínima de cultivo o a la existente inferior cuando se haya efectuado concentración parcelaria. Esta superficie mínima, que podrá ser incrementada por el Plan, quedará vinculada a la edificación desde el otorgamiento de la correspondiente autorización, la cual formará parte necesaria de la explotación agropecuaria, sin que pueda ser objeto de ningún acto de segregación o división del que resulten parcelas con superficies inferiores a la señalada en este mismo párrafo.
c) Las licencias que autoricen las obras de construcción o edificación para uso residencial a las que se refiere la letra a) de este apartado quedarán sujetas a la condición legal del mantenimiento de la vinculación de dicho uso a la correspondiente explotación agropecuaria, o a otros usos propios de desarrollo rural, de manera continua e ininterrumpida durante el plazo mínimo de quince años. Asimismo, las parcelas que sirven para acreditar la vinculación a usos agrícolas o ganaderos quedarán urbanística y registralmente vinculadas a la edificación que se autorice.
d) En aquellas zonas que el Plan General identifique motivadamente y en las condiciones que este determine, se admitirá la implantación de usos residenciales no vinculados a explotación agraria, siempre que se garantice que no existe la posibilidad de formación de núcleos de población. A estos efectos, el Plan General establecerá la superficie mínima de parcela edificable y el régimen de distancias exigible respecto a otras viviendas que integren el asentamiento de población. En ningún caso se autorizará la realización de parcelaciones urbanísticas.
e) Igualmente, en las áreas o categorías de suelo no urbanizable de interés que el Plan General de Ordenación determine se podrá permitir la ampliación de las edificaciones destinadas a vivienda que hayan sido autorizadas conforme a la normativa territorial y urbanística vigente en el momento de su construcción. Fuera de estas áreas o categorías únicamente se considerará autorizable la ampliación de viviendas integradas en explotación agropecuaria.
3. Las dotaciones de servicios de abastecimiento de agua, saneamiento, energía eléctrica y acceso a la vivienda deberán ser resueltas por los propietarios de forma autónoma e individualizada a partir de la acometida de las infraestructuras existentes, sin alterar los valores que han motivado la protección del sistema peculiar de poblamiento del territorio asturiano y respetando las normas de protección del suelo no urbanizable de interés.
4. La autorización de los usos residenciales a los que se refiere este artículo y el siguiente estará condicionada al cumplimiento de las distancias de seguridad establecidas para la prevención contra incendios por la normativa sectorial de aplicación.
