Articulo 83 Calidad Ambiental
Articulo 83 Calidad Ambiental

Articulo 83 Calidad Ambiental

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 83. Tramitación de los procedimientos de autorización ambiental integrada y de autorizaciones sustantivas o sectoriales de competencia estatal o autonómica.

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. El procedimiento de coordinación establecido en este artículo se aplicará a las instalaciones que estén legal o reglamentariamente sometidas a autorización administrativa previa, de conformidad con el artículo de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, de competencia estatal o autonómica, y, además, requieran una evaluación de impacto ambiental de conformidad con lo establecido en Ley 21/2013.

Los documentos que sean comunes para varios de los procedimientos mencionados se presentarán solo una vez siempre que incluyan todos los requisitos previstos en las distintas normas aplicables, en cuyo caso la Administración receptora de los documentos los remitirá a las restantes Administraciones.

2. A los efectos de este artículo se entenderán por «órgano sustantivo» y «órgano ambiental» los definidos en la Ley 21/2013. Asimismo, el «titular de la instalación» será el «promotor del proyecto», de acuerdo con la citada ley.

3. El titular de la instalación presentará ante el órgano sustantivo:

a) La solicitud de la autorización sustantiva, la declaración responsable o la comunicación previa, según proceda, acompañadas en cada caso de la documentación exigida conforme a la normativa sectorial.

b) El estudio de impacto ambiental, o, en su caso, el documento ambiental en los términos mencionados en la Ley 21/2013.

4. El titular de la instalación presentará ante el órgano sustantivo ambiental la solicitud de autorización ambiental integrada, incluido el estudio de impacto ambiental o, en su caso, el documento ambiental.

5. El órgano sustantivo ambiental remitirá copia del expediente de solicitud de la autorización ambiental integrada al órgano sustantivo para que, en el plazo de diez días, realice el trámite de información pública y de consulta a las Administraciones públicas y a las personas interesadas. Este trámite será único para los procedimientos de evaluación de impacto ambiental y para el otorgamiento de autorización ambiental integrada, y tendrá una duración no inferior a treinta días.

En tanto no se reciba dicho expediente, el órgano sustantivo suspenderá el cómputo del plazo para el otorgamiento de la autorización sustantiva.

6. Finalizado el trámite de información pública y de consulta, el órgano sustantivo, en el plazo de cinco días, remitirá el expediente, junto con las alegaciones y observaciones recibidas, al órgano sustantivo ambiental.

7. Tras la realización de las actuaciones anteriores, el órgano sustantivo ambiental, el órgano sustantivo y el órgano ambiental continuarán los trámites establecidos en la legislación que resulte, respectivamente, de aplicación en materia de autorización ambiental integrada, de autorización sustantiva o de evaluación de impacto ambiental.

El órgano sustantivo ambiental suspenderá el cómputo del plazo para el otorgamiento de dicha autorización en tanto no reciba la declaración de impacto ambiental o, en su caso, el informe de impacto ambiental.

8. El órgano ambiental remitirá la propuesta de declaración de impacto ambiental o, en su caso, el informe de impacto ambiental al órgano sustantivo ambiental, que podrá formular las observaciones que estime pertinentes, en el plazo máximo de quince días.

9. Una vez valoradas las observaciones que, en su caso, se hubieran recibido, el órgano ambiental formulará la declaración de impacto ambiental y la remitirá, en el plazo máximo de diez días, al órgano sustantivo en los términos del artículo 5.1 d) de la Ley 21/2013, y al órgano sustantivo ambiental para que continúen, respectivamente, con la tramitación del procedimiento de autorización sustantiva y de autorización ambiental integrada.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-03-2023 en vigor desde 13-04-2023