Articulo 83 Creación de la organización común de mercados de los productos agrarios
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Articulo 83 Creación de la organización común de mercados de los productos agrarios

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Artículo 83. Disposiciones nacionales aplicables a determinados productos y sectores

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1. No obstante el artículo 75, apartado 2, los Estados miembros podrán adoptar o mantener disposiciones nacionales que establezcan niveles de calidad diferenciados para las grasas para untar. Dichas disposiciones deberán permitir la evaluación de esos niveles de calidad en función de criterios referentes sobre todo a las materias primas utilizadas, a las características organolépticas de los productos y a su estabilidad física y microbiológica.

Los Estados miembros que se acojan a la posibilidad prevista en el párrafo primero velarán por que los productos de otros Estados miembros que respeten los criterios establecidos en las referidas disposiciones nacionales puedan, de forma no discriminatoria, utilizar menciones que indiquen que se han cumplido dichos criterios.

2. Los Estados miembros podrán limitar o prohibir la utilización de determinadas prácticas enológicas y establecer restricciones más severas para los vinos autorizados por la normativa de la Unión producidos en su territorio, con el fin de asegurar el mantenimiento de las características esenciales de los vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, de los vinos espumosos y los vinos de licor.

3. Los Estados miembros podrán permitir el uso experimental de prácticas enológicas no autorizadas.

4. A fin de garantizar la aplicación correcta y transparente del presente artículo, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227, en los que se expongan tanto las condiciones para la aplicación de los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo, como las relativas a la tenencia, circulación y utilización de los productos obtenidos de las prácticas experimentales a que se refiere el apartado 3 del presente artículo.

5. Los Estados miembros sólo podrán adoptar o mantener disposiciones legislativas adicionales para los productos cubiertos por una norma de comercialización de la Unión si dichas disposiciones cumplen el Derecho de la Unión en particular el principio de libre circulación de mercancías, y sin perjuicio de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (28).

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-12-2013 en vigor desde 20-12-2013