Artículo 83. Ley 1/2026, de 20 de febrero, Andalucía
Artículo 83. Departamentos.
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1. Las universidades podrán contemplar, en sus estatutos o en las normas de organización y funcionamiento, la existencia de departamentos que sean unidades de docencia, investigación y transferencia del conocimiento, encargadas de coordinar las enseñanzas de uno o varios ámbitos del conocimiento en uno o varios centros, de acuerdo con la programación docente de la universidad.
2. Los departamentos se constituirán por áreas de especialización docente o por su afinidad en la actividad investigadora, regulando los estatutos de la universidad los criterios para constituir estos últimos, debiendo tenerse en cuenta la excelencia investigadora y la coordinación y complementariedad de la investigación, siendo su actividad docente la que corresponda a cada uno de sus miembros, según lo dispuesto en la adscripción de docencia en las memorias de verificación de los títulos.
3. Serán objeto de apoyo por los departamentos las actividades e iniciativas docentes e investigadoras del profesorado.
4. Para constituirse como departamento será necesario que, al menos, 20 de sus miembros tengan la condición de profesorado doctor con vinculación permanente.
5. La adscripción del profesorado a un departamento es compatible con la adscripción a institutos de investigación u otras estructuras de investigación.
6. Los departamentos contarán con una persona titular de la dirección elegida por un periodo de seis años por sufragio universal por quienes tengan la condición de miembro del órgano colegiado del respectivo departamento previsto en el artículo 49 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, cuya composición deberá ser determinada por los estatutos, que deberá ser profesorado doctor de los cuerpos docentes universitarios o profesorado permanente laboral.
