Articulo 83 Mercados de instrumentos financieros
Artículo 83. Negativa a cooperar
Las autoridades competentes podrán negarse a dar curso a una solicitud de cooperación en una investigación, una verificación in situ o una supervisión conforme al artículo 84 o a intercambiar información conforme al artículo 81 solamente en caso de que:
a) se haya incoado un procedimiento judicial por los mismos hechos y contra las mismas personas ante las autoridades del Estado miembro destinatario de la solicitud;
b) se haya dictado ya una resolución judicial firme en el Estado miembro destinatario de la solicitud con respecto a las mismas personas y los mismos hechos.
En caso de denegación, la autoridad competente lo notificará debidamente a la autoridad competente solicitante y a la AEVM, facilitando la mayor información posible al respecto.
- Texto Original. Publicado el 12-06-2014 en vigor desde 02-07-2014