Articulo 83 Normas comunes en el ámbito de la aviación civil y creación de una A...a la Seguridad Aérea
Articulo 83 Normas comune...idad Aérea

Articulo 83 Normas comunes en el ámbito de la aviación civil y creación de una Agencia Europea para la Seguridad Aérea

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Artículo 83. Investigaciones realizadas por la Agencia

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1. La Agencia llevará a cabo, por su cuenta o a través de las autoridades nacionales u organismos cualificados competentes, las investigaciones necesarias para la realización de sus tareas en relación con la certificación, la supervisión y la ejecución en virtud del artículo 62, apartado 2.

2. Para la realización de las investigaciones indicadas en el apartado 1, la Agencia estará facultada para:

a)

requerir a las personas físicas o jurídicas a las que haya expedido un certificado, o de las que haya recibido una declaración, para que le faciliten toda la información necesaria;

b)

requerir a esas personas que faciliten explicaciones verbales sobre cualquier hecho, documento, objeto, procedimiento u otro asunto relevante para determinar si la persona cumple el presente Reglamento y con los actos delegados y de ejecución adoptados en su virtud;

c)

acceder a los locales, terrenos y medios de transporte pertinentes de dichas personas;

d)

examinar, copiar o realizar extractos de cualquier documento, registro o datos pertinentes conservados por, o a los que puedan acceder, esas personas, independientemente del soporte en el que se conserve la información en cuestión.

Cuando sea necesario para determinar si una persona a la que haya expedido un certificado, o de la que haya recibido una declaración, cumple con el presente Reglamento y con los actos delegados y de ejecución adoptados en su virtud, la Agencia también podrá ejercer las facultades establecidas en el párrafo primero en relación con cualquier otra persona física o jurídica de la que quepa prever razonablemente que está en posesión o que tiene acceso a información pertinente para esos fines. Las facultades recogidas en este apartado se ejercerán de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro o del tercer país en el que se lleve a cabo la investigación, respetando los derechos y los intereses legítimos de las personas afectadas y de conformidad con el principio de proporcionalidad.

Cuando, en virtud del Derecho nacional aplicable, sea necesario obtener la autorización previa de las autoridades judiciales o administrativas del Estado miembro o del tercer país en cuestión para entrar en instalaciones, terrenos y medios de transporte pertinentes, según lo expuesto en la letra c) del párrafo primero, dichas facultades se ejercerán solo tras la obtención de dicha autorización previa.

3. La Agencia velará por que los miembros de su personal y, en su caso, otros expertos que participen en la investigación estén suficientemente cualificados, hayan recibido las instrucciones adecuadas y cuenten con la debida autorización. Esas personas ejercerán sus facultades previa presentación de una autorización por escrito.

4. Los funcionarios de las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio deba llevarse a cabo la investigación prestarán asistencia, a petición de la Agencia, a la hora de llevar a cabo la investigación. Cuando dicha asistencia sea necesaria, la Agencia, con la debida antelación antes de la investigación, informará de ello al Estado miembro en cuyo territorio deba llevarse a cabo la investigación así como de la asistencia requerida.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-08-2018 en vigor desde 11-09-2018