Articulo 83 Ordenación Sanitaria
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Artículo 83. Servicios de referencia.

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1. Cada Área de Salud dispone de, al menos, un hospital al que pueden acceder los usuarios del Servicio para recibir la atención especializada.

2. No obstante, la Consejería competente en materia de sanidad fijará:

a) Los servicios y, en su caso, hospitales que por sus características deban prestar asistencia sanitaria a más de un Área de Salud.

b) Los términos en que los pacientes podrán acceder a otro servicio o, en su caso, hospital cuando su patología ha superado las posibilidades de diagnóstico y tratamiento de su hospital inmediato.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-08-1994 en vigor desde 25-08-1994