Artículo 84 bis Reglamento de gestión de los tributos
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Artículo 84 bis. Procedimiento de revisión de autoliquidaciones y liquidaciones provisionales.

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1. La Administración tributaria vendrá obligada a iniciar este procedimiento de oficio en el plazo de dos meses a contar desde que se hubiera producido la caducidad del procedimiento iniciado mediante autoliquidación, cuando de la presentación de la misma resulte cantidad a devolver.

2. La Administración tributaria tendrá la potestad para iniciar de oficio este procedimiento en los siguientes supuestos:

a) Cuando de la presentación de la autoliquidación hubiera resultado cantidad a ingresar o de importe cero.

b) Cuando la Administración tributaria, antes de producirse la caducidad de un procedimiento iniciado mediante autoliquidación, acuerde su inicio en caso de que sea necesario requerir la aportación de documentación al obligado tributario o se disponga de indicios que acrediten la necesidad de regularizar la situación tributaria del mismo.

c) Cuando descubra que en la autoliquidación o declaración revisadas por medio de una liquidación provisional concurre alguna de las circunstancias a las que se refiere el artículo 124.2 de la Norma Foral General Tributaria u otras que no hubieran sido tenidas en cuenta en liquidaciones provisionales precedentes.

3. El procedimiento de revisión de autoliquidaciones y de liquidaciones provisionales terminará una vez realizado, en su caso, el examen al que se refiere el artículo 123 de la Norma Foral General Tributaria, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 124.bis de la citada Norma Foral.

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