Articulo 84 Calidad Ambiental
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Artículo 84. Coordinación de la autorización ambiental integrada con la autorización sectorial estatal en materia de vertidos.

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Tiempo de lectura: 4 min

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1. Cuando el funcionamiento de la instalación implique la realización de vertidos a las aguas continentales de cuencas gestionadas por la Administración General del Estado, el titular presentará ante el órgano sustantivo ambiental la documentación exigida por la legislación de aguas para la autorización de vertidos a las aguas continentales. Para ello, utilizará los modelos oficiales establecidos por orden ministerial que apruebe el ministerio competente en materia de medio ambiente.

2. Recibida la documentación mencionada en el apartado anterior, el órgano sustantivo ambiental la remitirá al organismo de cuenca en el plazo de cinco días para que, en el plazo de diez días desde la entrada de la documentación en su registro, informe acerca de si esta debe completarse, continuándose las actuaciones en caso contrario.

3. El órgano sustantivo ambiental, una vez examinado el resto de la documentación presentada por el titular y recibido el informe del organismo de cuenca, requerirá al titular de la instalación para que, en su caso, subsane la falta o acompañe la documentación preceptiva en el plazo de diez días, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición.

4. Presentada la documentación completa, el órgano sustantivo ambiental:

a) La someterá a información pública por un plazo mínimo de veinte días y máximo de treinta días.

b) La remitirá al organismo de cuenca para que elabore el informe mencionado en el artículo 19 de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación. El informe contendrá, al menos, los extremos exigidos para las autorizaciones de vertido en los artículos 251 y 259 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.

No será necesario este informe cuando el titular declare vertido cero, sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 1620/2007, de 7 de diciembre, por el que se establece el régimen jurídico de la reutilización de las aguas depuradas.

5. Finalizado el trámite de información pública, el órgano sustantivo ambiental remitirá en el plazo de cinco días:

a) Al ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación, el expediente completo, incluidas todas las alegaciones y observaciones recibidas, para que elabore el informe mencionado en el artículo 18 de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación.

b) Al organismo de cuenca, una copia de las alegaciones y observaciones recibidas para su consideración.

c) Al resto de órganos que deban informar sobre las materias de su competencia, una copia del expediente completo junto con las alegaciones y observaciones recibidas.

6. Recibidos los informes anteriores, el órgano sustantivo ambiental, tras realizar el análisis ambiental del proyecto en su conjunto, dará audiencia al solicitante de la autorización.

7. Finalizado el trámite de audiencia, la autoridad competente redactará una propuesta de resolución.

Si se hubiesen realizado alegaciones, se dará traslado de las mismas junto con la propuesta de resolución a los órganos citados en el apartado 5 para que en el plazo máximo de quince días manifiesten lo que estimen conveniente.

8. El órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada dictará la resolución que ponga fin al procedimiento en el plazo máximo establecido e incorporará la correspondiente autorización de vertido cuando así se haya conveniado entre la Administración del Principado de Asturias y el organismo de cuenca.

Transcurrido el plazo máximo establecido sin haberse notificado resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud presentada.

9. El órgano sustantivo ambiental deberá remitir al organismo de cuenca copia completa de la resolución, para cooperar en el correcto mantenimiento y actualización del censo nacional de vertidos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 254.3 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-03-2023 en vigor desde 13-04-2023