Articulo 84 Creación de la organización común de mercados de los productos agrarios
Articulo 84 Creación de l...s agrarios

Articulo 84 Creación de la organización común de mercados de los productos agrarios

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Artículo 84. Disposición general

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Se establece un régimen de menciones reservadas facultativas por sector o por producto para facilitar el que los productores de productos agrarios que posean características o atributos con valor añadido puedan informar de ellos en el mercado interior y, en especial, para apoyar y complementar las normas de comercialización específicas.

La presente subsección no se aplicará a los productos vitícolas contemplados en el artículo 92, apartado 1.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-12-2013 en vigor desde 20-12-2013