Articulo 84 Creación de la organización común de mercados de los productos agrarios
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»Artículo 84. Disposición general
Vigente
Se establece un régimen de menciones reservadas facultativas por sector o por producto para facilitar el que los productores de productos agrarios que posean características o atributos con valor añadido puedan informar de ellos en el mercado interior y, en especial, para apoyar y complementar las normas de comercialización específicas.
La presente subsección no se aplicará a los productos vitícolas contemplados en el artículo 92, apartado 1.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 20-12-2013 en vigor desde 20-12-2013