Articulo 84 Derechos y deberes de niños y adolescentes en el sistema de protección
Artículo 84. Escucha del niño o adolescente
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
84.1 El niño, de acuerdo con sus capacidades evolutivas y su grado de madurez y, en todo caso, el adolescente, deben ser informados y escuchados durante el estudio y evaluación, de acuerdo con las previsiones del Comité de los Derechos del Niño, relativas al derecho del niño a ser escuchado.
84.2 El equipo técnico debe recoger las manifestaciones o verbalizaciones que haga el niño o adolescente. El niño, si tiene suficiente conocimiento, y el adolescente pueden manifestar por escrito su posición sobre la intervención llevada a cabo y las medidas que se proponen. Las manifestaciones del niño o adolescente deben constar en un anexo al informe propuesta o en un documento separado.
84.3 Estas manifestaciones del niño o adolescente son confidenciales y objeto de reserva y, a menos que el adolescente preste su consentimiento, solo se entregan al Ministerio Fiscal y a la autoridad judicial.
