Artículo 84. Ley 1/2026, de 20 de febrero, Andalucía
Artículo 84. Escuelas de Doctorado.
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1. De conformidad con lo previsto en el artículo 9.2 del Real Decreto 99/2011, de 28 de enero, por el que se regulan las enseñanzas oficiales de doctorado, las universidades podrán, de manera individual o con otras universidades o en colaboración con organismos, centros, instituciones y entidades con actividades de I+D+i, nacionales o extranjeras, crear Escuelas de Doctorado, cuyo objetivo será la coordinación y la promoción de los programas de doctorado, preferentemente con carácter interdisciplinar.
2. Además del Comité de Dirección previsto en el artículo 9.6 del Real Decreto 99/2011, de 28 de enero, las Escuelas de Doctorado deberán contar con un director o una directora, que deberá ser miembro de los cuerpos docentes universitarios o del profesorado permanente laboral, con trayectoria investigadora contrastada y experiencia en la dirección de tesis doctorales con indicadores de calidad contrastables, y con un mínimo de tres periodos de actividad investigadora reconocidos, con un secretario o una secretaria y con un órgano colegiado de gobierno cuya composición deberá ser determinada por los estatutos.
3. La persona titular de la dirección de la Escuela de Doctorado será nombrada por el rector o rectora de la universidad, siendo nombrada por consenso de las rectoras o rectores cuando se establezca por agregación de varias universidades.
