Articulo 84 Sistema común del IVA
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»Artículo 84
Vigente
1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que los impuestos especiales devengados o pagados por la persona que realiza la adquisición intracomunitaria de un producto sujeto a dichos impuestos se incluyen en la base imponible, conforme a lo dispuesto en la letra a) del párrafo primero del artículo 78.
2. Cuando, con posterioridad a la fecha de la adquisición intracomunitaria de bienes, el adquiriente obtenga la devolución de los impuestos especiales pagados en el Estado miembro de partida de la expedición o del transporte de los bienes, la base imponible se reducirá en un importe correspondiente en el territorio del Estado miembro en el que se haya efectuado la adquisición.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 11-12-2006 en vigor desde 01-01-2007