Articulo 85 acceso a la actividad de las entidades de credito y a su ejercicio
Artículo 85
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1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 89, las entidades de crédito y cualquier empresa matriz y sus filiales aplicarán el método IRB a todas las exposiciones.
Con la autorización de las autoridades competentes, dicha aplicación podrá efectuarse sucesivamente a las diversas categorías de exposición contempladas en el artículo 86, dentro de una misma unidad de negocio, en diferentes unidades de negocio del mismo grupo o con vistas al uso de estimaciones propias de las pérdidas en caso de impago o los factores de conversión a fin de calcular las ponderaciones de riesgo de las exposiciones frente a empresas, instituciones, administraciones centrales y bancos centrales.
En el caso de la categoría de exposición minorista contemplada en el artículo 86, la aplicación podrá efectuarse sucesivamente a las diversas categorías de exposición a los que corresponden las distintas correlaciones recogidas en los puntos 10 a 13 de la parte 1 del anexo VII.
2. La aplicación contemplada en el apartado 1 tendrá lugar en un plazo razonable, el cual se acordará con las autoridades competentes. La aplicación se llevará a cabo bajo condiciones estrictas que determinarán las autoridades competentes. Dichas condiciones serán tales que garanticen que la flexibilidad que permite el apartado 1 no se utilice de manera selectiva a fin de reducir los requisitos mínimos de capital respecto de aquellas categorías de exposición o unidades de negocio que aún deban incluirse en el método IRB o en el uso de estimaciones propias de LGD y/o los factores de conversión.
3. Las entidades de crédito que utilicen el método IRB para cualquier categoría de exposición utilizarán al mismo tiempo el método IRB para la categoría de exposición de renta variable.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 3 del presente artículo y en el artículo 89, las entidades de crédito que hayan obtenido el permiso contemplado en el artículo 84 para utilizar el método IRB no volverán a aplicar la subsección 1 para el cálculo de exposiciones ponderadas por riesgo, salvo por motivos justificados y con la autorización de las autoridades competentes.
5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo y en el artículo 89, las entidades de crédito que hayan obtenido el permiso contemplado en el apartado 9 del artículo 87 para utilizar estimaciones propias de LGD y los factores de conversión no volverán a emplear los valores de LGD ni los factores de conversión contemplados en el apartado 8 del artículo 87 salvo por motivos justificados y con la autorización de las autoridades competentes.
