Artículo 85. Ley 1/2026, de 20 de febrero, Andalucía
Artículo 85. Campus universitarios.
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1. Las universidades públicas cuya organización territorial implique la impartición de varias titulaciones en diferentes municipios podrán organizarse a través de campus universitarios.
2. Los campus universitarios se configuran como complejos organizativos territoriales y espacios de integración y convivencia de quienes tienen la condición de miembro de la comunidad universitaria. En todo caso, deberá estar identificada la sede principal de la universidad.
3. Los campus universitarios deberán contar con los recursos necesarios docentes, de personal técnico, de gestión y de administración y servicios, de infraestructura en edificios y equipamientos, de servicios complementarios a la docencia y la investigación, y de servicios a la comunidad universitaria.
4. Aquellos campus universitarios en los que no tengan su sede los órganos centrales de la universidad podrán contar con responsables, designados por la propia universidad, que ejercerán las funciones que establezca la normativa de la universidad.
5. La creación, modificación y supresión de campus universitarios será impulsada por las universidades, previo informe del Consejo Social.
