Articulo 85 Puertos y transporte en aguas marítimas y continentales
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Articulo 85 Puertos y transporte en aguas marítimas y continentales

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Artículo 85. Plan de autoprotección portuario

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1. Los puertos y las instalaciones marítimas menores de competencia de la Generalidad deben estar provistos de un plan de autoprotección, en la forma establecida por la legislación sobre protección civil.

2. Independientemente del necesario cumplimiento de la normativa en materia de protección civil y seguridad de las personas, la autoridad portuaria debe establecer mecanismos de información, coordinación y cooperación mutua con el ayuntamiento del municipio donde está situado el puerto.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-2019 en vigor desde 30-03-2020