Articulo 85 Reglamento General de aplicación de la Ley de Caza
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Artículo 85. Zonas de Seguridad.

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1. Zona de seguridad, es aquella incluida dentro del perímetro de un terreno cinegético (coto de caza, zona colectiva de caza o coto social) o colindante a este, en la que el ejercicio de la caza se encuentra prohibido y por lo tanto el uso de cualquier medio para practicarlo y en la que debe adoptarse medidas precautorias para garantizar la protección de las personas y sus bienes.

2. Se consideran zonas de seguridad, las vías y caminos de uso público, senderos de uso público señalizados, las vías pecuarias, las vías férreas, el dominio público hidráulico y su zona de servidumbre, los canales navegables, las áreas de uso público, las recreativas y de acampada, los núcleos urbanos, industriales, granjas ganaderas y cinegéticas, villas, industrias, viviendas habitables aisladas, jardines, parques públicos, instalaciones y zonas deportivas autorizadas y debidamente señalizadas, huertos y parques solares y eólicos, así como los lugares en los que se produzcan concentraciones de personas o ganados mientras duren tales circunstancias.

3. Sin perjuicio del apartado anterior, los órganos provinciales podrán mediante resolución administrativa:

a) Declarar zonas de seguridad cuando se haga necesario garantizar la protección de las personas y sus bienes.

b) Conceder a la persona titular del aprovechamiento cinegético ejercer el derecho de caza en dominio público hidráulico y sus márgenes, cuando se enclaven, atraviesen o limiten un terreno cinegético, siempre que no esté autorizada en ellos la navegación y siempre que no hubiera peligro para personas, ganado, animales domésticos o especies de fauna amenazada, o bien se les pudiera causar molestias y perturbar su tranquilidad, sin perjuicio de observarse lo establecido por el organismo de cuenca al que, en su caso, estén adscritos dichos bienes.

4. Con carácter general, se prohíbe el uso de cualquier tipo de arma dentro de las zonas de seguridad y a una distancia cuyos límites se determinan en este artículo, sin perjuicio de lo que establezcan otras disposiciones al respecto.

5. El tránsito de perros por zonas de seguridad, incluidas las fajas de terreno colindantes a que se refiere este artículo, exigirá como único requisito de carácter cinegético que el dueño o la dueña poseedor o poseedora se ocupe de controlar eficazmente al animal evitando que este moleste, persiga o dañe a la fauna silvestre, a sus crías y a sus nidos. No obstante, en aquellos casos y condiciones en que se permita cazar en determinadas zonas de seguridad, la utilización de perros se regirá por lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 36.

6. Tampoco se podrá hacer uso de armas en dirección a las zonas de seguridad cuando las pueda alcanzar el proyectil.

7. En las vías y caminos de uso público, senderos de uso público señalizado, vías pecuarias, vías férreas, el dominio público hidráulico y su zona de servidumbre, los canales navegables los límites de la zona de seguridad serán los mismos que para cada caso se establezcan en las leyes o disposiciones especiales respecto al uso o dominio público y utilización de las servidumbres correspondientes.

8. En el caso del entorno de núcleos urbanos o rurales y zonas habitadas en general, núcleos industriales, granjas ganaderas y cinegéticas, villas, e industrias, los límites de la zona de seguridad serán los que alcancen las últimas edificaciones o instalaciones habitables, ampliados en una faja de 250 metros en todas las direcciones.

9. Cuando se trate de villas, viviendas habitables aisladas, jardines y parques públicos no integrados en núcleos urbanos o rurales, los límites de la zona de seguridad serán los propios límites de dichos edificios o instalaciones ampliados en una faja de 100 metros en todas las direcciones.

10. En zonas deportivas autorizadas y señalizadas, áreas de uso público, las recreativas y de acampada, que estén cercadas con materiales o setos de cualquier clase, la zona de seguridad tendrá como límites los del cercado, ampliados en una faja de 100 metros alrededor de su perímetro. Si no estuvieran cercados, con carácter general los límites serán los de sus últimas edificaciones o instalaciones ampliados en una faja de 100 metros en todas las direcciones, salvo que sean fijados otros por la Consejería, bien de oficio o a instancia de las entidades públicas o privadas titulares de dichas instalaciones, de acuerdo con las circunstancias que concurran en cada caso; en tales supuestos se dará la oportuna publicidad.

11. En los lugares donde se produzcan concentraciones de personas o de ganado, y mientras duren tales circunstancias, la zona de seguridad alcanzará a una faja de 250 metros alrededor del lugar de la concentración cuando esta sea de personas y de 100 metros cuando lo sea de ganado.

12. Para las demás zonas que se declaren de seguridad los límites se fijarán, en cada caso, por la resolución correspondiente.

13. Cuando existan razones especiales que así lo aconsejen, a requerimiento de la autoridad gubernativa competente, podrán modificarse los límites establecidos en los apartados anteriores.

14. Todas las zonas enumeradas en los puntos anteriores, sus perímetros y franjas de seguridad, deberán quedar reflejadas en la información cartográfica del Plan de Ordenación Cinegética.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-03-2022 en vigor desde 03-03-2022