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Articulo 85 Reglamento sobre protección de la legalidad urbanística

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Artículo 85. Informes municipales

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85.1 Cuando se haya abierto un periodo de información previa a la iniciación de oficio del procedimiento, los servicios técnicos y jurídicos del municipio competente para dictar la orden de ejecución de que se trate o, si no dispone de estos, los servicios correspondientes de la administración local que preste la asistencia y la cooperación técnica y jurídica en este municipio, con las inspecciones previas pertinentes, deben informar sobre las actuaciones correspondientes. Estos informes, conjuntamente con las otras actuaciones previas que se hayan practicado, se deben incorporar al procedimiento cuando se acuerde o se resuelva su iniciación de oficio.

85.2 Cuando no se hayan practicado actuaciones previas, las inspecciones y los informes a que hace referencia el apartado 1 se han de efectuar y emitir después de que se haya iniciado el procedimiento, de oficio o a solicitud de una o varias personas interesadas. Estas inspecciones e informes se pueden reiterar a criterio de los técnicos informantes o a petición de la persona instructora, en particular cuando, dada la dinámica de las deficiencias analizadas, puedan repercutir en la salud de las personas o en la seguridad de las personas o de las cosas.