Articulo 86 Administración Ambiental
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Artículo 86. Fiscalidad ambiental.

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1.– Las administraciones públicas vascas competentes en materia tributaria promoverán, previa consulta al departamento con competencias ambientales en la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco, el uso de la fiscalidad ecológica y otros instrumentos de política económica ambiental para contribuir a los objetivos de la presente ley, pudiendo determinar la dotación de una partida en sus presupuestos anuales, por importe equivalente a la recaudación obtenida, específicamente destinada a abordar actuaciones vinculadas a la protección del medio ambiente y a la mitigación y adaptación al cambio climático.

2.- Las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco podrán establecer, en el ámbito de sus competencias, entre otras, las siguientes medidas fiscales y financieras:

a) La creación de tasas por la emisión de las autorizaciones, licencias y la recepción de comunicaciones previas o declaraciones responsables contempladas en la presente ley.

b) La creación de tributos u otros instrumentos fiscales que graven el desarrollo de las actividades que provoquen afecciones al medio ambiente.

c) El establecimiento de reducciones, bonificaciones o exenciones para las actividades que fomenten actuaciones que tengan por finalidad cumplir con los objetivos de esta ley y, en especial, aquellas que fomenten la prevención, la preparación para la reutilización y el reciclado de residuos.

Modificaciones