Artículo 86. Ley 2/2026, de 12 de marzo, Andalucía
Artículo 86. Vigencia de la autorización ambiental unificada simplificada.
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1. En el supuesto previsto en el artículo 82.7.b), la autorización ambiental unificada simplificada perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si no se hubiera iniciado la actividad en el plazo de cinco años desde la notificación a la persona titular o promotora de la actuación de la resolución de otorgamiento, salvo que en la autorización se establezca un plazo distinto. Transcurrido dicho plazo, la persona titular o promotora de la actuación deberá solicitar una nueva autorización.
2. No obstante, previa solicitud de la persona titular o promotora, el órgano ambiental competente podrá declarar la prórroga de la vigencia de la autorización ambiental unificada simplificada, siempre que no se hayan producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron de base para su otorgamiento y que el informe de impacto ambiental siga vigente, siguiendo el procedimiento que se establezca reglamentariamente. La resolución que en su caso se otorgue determinará el nuevo plazo de vigencia de la autorización, a efectos del inicio de la actividad, que en ningún caso podrá exceder de cinco años. Transcurrido dicho plazo sin que se haya iniciado la actividad, será necesario solicitar una nueva autorización ambiental unificada simplificada.
3. Transcurrido el plazo de seis meses sin que se haya resuelto sobre la prórroga de la vigencia de la autorización ambiental unificada simplificada, se entenderá desestimada la solicitud de prórroga.
4. Lo establecido en los apartados 1, 2 y 3 no será de aplicación para las infraestructuras viarias en las que la autorización ambiental unificada simplificada se haya obtenido para un estudio informativo, en cuyo caso no se establece plazo para el inicio de la actividad, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 50.
